REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ADOLFO ALEJANDRO MILANO MADURO y NANCY BEATRIZ RIVERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.897.682 y V-5.441.609, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: EFRAIN ANTONIO PINTO, Inpreabogado N° 54.539.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.455
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de Febrero de 2009, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO MILANO MADURO y NANCY BEATRIZ RIVERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.897.682 y V-5.441.609, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN ANTONIO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.539, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20/02/1976, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, Bloque 2, Apartamento 03-02, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 16/02/2009 (f. 19), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este despacho a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda presentada.
En fecha 18/02/2009 (fls. 20 y 21), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18/02/2009; igualmente en fecha 25/02/2009 (f.24), presenta diligencia donde manifiesta que revisadas las actas del expediente observa: Que las partes no han cumplimiento con lo dispuesto por el Tribunal en fecha 16-02-09, por lo que los insta a proceder lo concerniente; que una vez cumplido tal obligación, esa representación no tiene objeción que hacer a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 04/03/2009 (f.23), comparecen los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO MILANO MADURO y NANCY BEATRIZ RIVERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.897.682 y V-5.441.609, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN ANTONIO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.539, y por diligencia ratifican la solicitud de divorcio presentada, se dan por notificados y renuncian al lapso de comparecencia a los fines de la continuidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. .
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de Febrero del año 1976, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcado con la letra “A”. De nuestra unión conyugal procreamos Cuatro (04) hijos, de nombres: DEIVY ALEJANDRO MILANO RIVERO, con fecha de nacimiento 31 de Enero del año 1977, de Treinta y Dos (32) años de edad, ANDREINA DE LOS ANGELES MILANO RIVERO, con fecha de nacimiento Dos (02) de Julio del año 1981, de Veintisiete (27) años de edad, LUIS ALEJANDRO MILANO RIVERO, con fecha de nacimiento el día 15 de Agosto del año 1982, quien falleció el día 03 de Febrero del año 2002, quien tenía Diecinueve (19) años de edad y DENNY RAMON MILANO RIVERO, con fecha de nacimiento el día 14 de Agosto del año 1984, de Veinticuatro (24) años de edad, de las cuales se anexa partidas de nacimientos marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, igualmente Acta de Defunción, marcada con la letra “F”. Durante la unión conyugal fijamos residencia en la Urbanización Cumboto II, Bloque 2, Apartamento 03-02, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual es el último domicilio conyugal. Una vez que contrajimos matrimonio cada uno de nosotros cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaba para ambos. Por ello en fecha 15 de Marzo del año 1996, decidimos separarnos y no habido reconciliación alguna entre nosotros, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultado de ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de Diez (10) años y encontrándonos dentro de los lineamientos establecidos en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurrimos ante su Competente Autoridad para solicitar, con en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que nos une y de acuerdo con el contenido de nuestra solicitud de Divorcio renunciamos al lapso de comparecencia …

II


Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ADOLFO ALEJANDRO MILANO MADURO y NANCY BEATRIZ RIVERO MORALES, donde manifestaron que desde el día 15 del mes de Marzo del año 1996, hasta la presente fecha, y durante más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO MILANO MADURO y NANCY BEATRIZ RIVERO MORALES, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veinte (20) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 14, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.















REPH/mh.-