REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: DARISOL GUERRA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-13.635.775.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO BARROETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-13.959.741.
ABOG. ASISTENTE: AYMARA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.806.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 16.187.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Comienza el presente asunto mediante demanda interpuesta por la ciudadana DARISOL GUERRA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-13.635.775, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO BARROETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-13.959.741, por DIVORCIO.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19/10/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer la presente demanda a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 23 de Octubre del 2007 (f.7), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y ordenó a la parte actora a corregir el escrito libelar.
En fecha 14 de Noviembre del 2008 (f.8), este Tribunal por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23/10/2007; ordenó la notificación de la demandante ciudadana DARISOL GUERRA ESTHER, a los fines de que compareciera a exponer el porqué no le ha dado impulso procesal al presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación, se comisiono al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la respectiva notificación.
En fecha 14 de Enero del 2009 (f.13), el Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió la comisión conferida, y entrego la Boleta de Notificación al Alguacil de ese Tribunal, a los fines de practicar la notificación.
En fecha 22 de Enero del 2009 (f.15), compareció el Alguacil del Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por medio de diligencia hace constar; que práctico la notificación de la ciudadana DARISOL GUERRA ESTHER, la cual firmó la boleta de notificación.
En fecha 23 de Enero del 2009 (f.16), el Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió la comisión conferida a este Tribunal, debidamente cumplida.
En fecha 17 de Febrero del 2009 (f.17), este Tribunal recibió comisión proveniente Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo agregada al presente expediente.
Así, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal observa:
I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 23/10/2007, fecha en que se instó a la parte demandante a corregir el escrito libelar, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año y cinco (5) meses aproximadamente; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente demanda; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que la interesada lo impulsara, y que, aun habiendo sido notificada (f.15), no compareciera por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que la parte actora al no impulsar, ni sanear la presente demanda durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la demanda, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DARISOL GUERRA ESTHER, anteriormente identificada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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