REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LACRUZ GOLDING y MARTHA VERONICA FRANCO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, hábiles y capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.664.182 y V-16.100.055, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELSON E. PEREZ MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.531.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N° 16.222.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 12 de Febrero de 2008 fue presentada demanda de Separación de Cuerpos por los ciudadanos JUAN CARLOS LACRUZ GOLDING y MARTHA VERONICA FRANCO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, hábiles y capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.664.182 y V-16.100.055, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELSON E. PEREZ MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.531; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde manifestaron que en fecha veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos.
En fecha 13 de Febrero de 2008 (f.5), se le dio entrada y el 25/02/2008 (f.6) se admitió dicho escrito de Separación de Cuerpos, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 16 de Marzo de 2009 (f.7), comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS LACRUZ GOLDING y MARTHA VERONICA FRANCO ZAMBRANO, ya identificados, asistidos del abogado NELSON E. PEREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.531, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.


Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa:

I

Contempla el Artículo 185 del Código Civil:


“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-


II

En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 25 de Febrero de 2008 (f.6), y para la fecha en que los cónyuge JUAN CARLOS LACRUZ GOLDING y MARTHA VERONICA FRANCO ZAMBRANO, solicitaron la conversión en divorcio, o sea, el 16 de Marzo de 2009 (f.7), había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no consta a los autos elementos de pruebas de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente demanda, asimismo convertida la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS LACRUZ GOLDING y MARTHA VERONICA FRANCO ZAMBRANO, ya identificados, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 28 de Julio de 2006, según Acta N° 68 de la referida fecha.
En la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.






RPH/mh.-