REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE SOLICITANTE: ANGEL DAVID GUTIERREZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.920, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305.-
MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: OA-100/06.-
ANTECEDENTES
Por presentada en fecha 22/02/2006 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO, intentada por el ciudadano ANGEL DAVID GUTIERREZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.920, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305; quedándole para su conocimiento a este Despacho.
En fecha 03 de Marzo de 2006 (f.14), este Tribunal le da entrada y admite, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a los fines de efectuar la Inspección Judicial del vehículo objeto de la solicitud.
En fecha 07/03/2006 (f. 15), se traslado y constituyó este Tribunal y practicó la Inspección Judicial solicitada, designando perito y fotógrafo, dejando constancia que tuvo a su vista el vehículo que se señala en la solicitud presentada, y que el mismo tiene desincorporado la chapa body de la puerta izquierda, además de que se encuentra en buen estado físico para transitas por las vías públicas.
Al folio 16, riela diligencia suscrita por el ciudadano Brigido Escarate, en su condición de fotógrafo designado en la Inspección Judicial practicada y consigna impresiones fotográficas tomadas en la Inspección, para ser agregadas a los autos (fls. 17 al 20).
En fecha 15/03/2006 (f.21), el Tribunal dictó auto donde se oficia al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, solicitante una revisión del vehículo objeto del presente procedimiento; cuyo resultado consta a los autos (f.23).
En fecha 06/04/2006 (f. 24) el Tribunal dictó auto donde se oficia al ciudadano Comandante de Tránsito Terrestre del Destacamento N° 41, con sede en la ciudad de Valencia, comisionándole amplia y suficientemente para realizar la Inspección del vehículo objeto de la solicitud .
En fecha 26/06/2006 (f.26), comparece el solicitante ciudadano ANGEL DAVID GUTIERREZ ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.920, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, y solicita se le devuelvan los originales insertos a los folios 5 al 12 y se deje en su lugar copia certificada. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en la misma fecha (f.27).
En fecha 29/03/2007 (f.28), el Tribunal dicto auto donde expresa que por cuanto se observa que el acta de Revisión del Vehículo objeto del presente justificativo fue expedida por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Guacara, ordeno se consigne la respectiva Acta de Revisión expedida por las autoridades de Transito y Transporte Terrestre de la jurisdicción de este Tribunal, a los fines de continuar el tramite de esta solicitud, concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir del día inmediato siguiente a este, con la advertencia que de no realizar la consignación correspondiente, el Tribunal actuara en consecuencia, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declarando la incompetencia del mismo.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
I
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El competente para hacer la declaratoria de que hable este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
De lo que se desprende que el Juez competente es aquel que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.
II
Ahora bien, de las actas del expediente se observa que el vehículo objeto del presente justificativo judicial fue obtenido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el Acta de Revisión (f.12) es expedida por las Autoridades de Tránsito Terrestre de la ciudad de Guacara del Estado Carabobo, de lo que se debe intuir que el vehículo se encuentra en esta última ciudad; siendo que el Juez Competente debe ser el de ese Municipio Guacara, y por cuanto en esa ciudad no existe Juzgado de Primera Instancia, le correspondería conocer de la presente solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Valencia.
En este sentido advierte el Tribunal que la competencia Jurisdiccional de dicho procedimiento debe corresponderle por efecto de la ley a un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, pero con sede en la ciudad de Valencia, siendo por ello y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Incompetencia de este Juzgado Y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y declina la competencia por EL TERRITORIO al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la presente interlocutoria, para que la parte interesada interponga o no el recurso de regulación de competencia; transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado. Y así se decide.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).-
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la presente decisión.- Se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
|