REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE: PABLO RAMON MONTENEGRO, ALEJANDRO ERNESTO MONTENEGRO, EDITA FRANCISCA PEÑA MONTENEGRO y JULIO RAMON PEÑA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-399.448, V-1.133.403, V-2.784.092 y V-3.895.978, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: MARCOS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 61.221.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
O.A. N°: 087/05.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos PABLO RAMON MONTENEGRO, ALEJANDRO ERNESTO MONTENEGRO, EDITA FRANCISCA PEÑA MONTENEGRO y JULIO RAMON PEÑA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-399.448, V-1.133.403, V-2.784.092 y V-3.895.978, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MARCOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.221, por solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01/02/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 17 de Marzo de 2005 (f.7), se le dio entrada y en auto de fecha 22/03/2005 (f.8) se insto a los solicitantes a consignar acta de defunción de la ciudadana Juana Montenegro de Peña.
En fecha 11 de Marzo de 2008 (fls. 9), el Tribunal estampo auto, ordenando librar boleta de notificación a la parte solicitante, para que comparecieran a exponer el por qué de su falta de impulso procesal; la cual se entregó al Alguacil del Tribunal, quien compareció en fecha 17/02/2009 (fls. 11 y 12) y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada ya que le fue imposible establecer la ubicación de los solicitantes.
En fecha 19 de Febrero de 2009 (fls. 13), el Tribunal estampo auto, ordenando librar nueva boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadanos PABLO RAMON MONTENEGRO, ALEJANDRO ERNESTO MONTENEGRO, EDITA FRANCISCA PEÑA MONTENEGRO y JULIO RAMON PEÑA MONTENEGRO, para ser fijada en la Tablilla del Tribunal; la cual fue fijada por la Secretaria de este Despacho en fecha 25/02/2009 (f.16).
Así, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal observa:
I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de
Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 17/03/2005, fecha en que se le dio entrada al presente asunto, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado tres (3) años, diez (10) mes y seis (6) días, sin que la parte solicitante le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que el solicitante lo impulsara, y que, habiendo sido notificada (f.16), no compareciera ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que el actor al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte solicitante en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud interpuesta por los ciudadanos PABLO RAMON MONTENEGRO, ALEJANDRO ERNESTO MONTENEGRO, EDITA FRANCISCA PEÑA MONTENEGRO y JULIO RAMON PEÑA MONTENEGRO, anteriormente identificados, por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
|