REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTES SOLICITANTE: NURYS YZAIS MONAGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.667.178, domiciliada en el Castaño, carretera Principal, casa S/N, Parroquia Democracia, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: O.A. 612/06.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por la ciudadana NURYS YZAIS MONAGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.667.178, domiciliada en el Castaño, carretera Principal, casa S/N, Parroquia Democracia, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo motivo lo es TITULO SUPLETORIO.
Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06/12/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 12/12/2006 (f.2), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y ordenó a la parte interesada a consignar Autorización de INPARQUES.
En fecha 24/03/2008 (f.3), este Tribunal ordenó la Notificación de la ciudadana NURYS IZAIS MONAGAS JIMENEZ, a fin de que expusiera el por que de su falta de impulso procesal, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 7, 14, 233 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 01/10/2008 (f. 5) comparece el Alguacil del Tribunal INDALECIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, y por medio de diligencia consigna la boleta de notificación de la ciudadana NURYS IZAIS MONAGAS JIMÉNEZ, por cuanto le fue imposible lograr localiza la dirección indicada y los vecinos del lugar no conocen a la antes mencionada ciudadana.-
En fecha 19/02/2009 (F. 7), este Tribunal, ordenó la notificación de la solicitante, ciudadana, a través de la Tablilla del Tribunal, a los fines de que comparecieran a exponer el porqué no le han dado impulso procesal al presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25/02/2009 (f. 9), la Secretaria Titular de este Despacho, dejo constancia de haber fijado la boleta de notificación en la Tablilla del Tribunal.
Asi, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal Observa:
I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 12/12/2006, fecha en que se instó a la parte solicitante a consignar la Autorización de INPARQUE, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Juzgado Dos (2) años y tres (3) meses aproximadamente; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que la interesada lo impulsara, y que, aun habiendo sido notificada (f.9), no compareció por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que la parte actora al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana NURYS YZAIS MONAGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.667.178,.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Mileidis.
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