REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: CESAR RAFAEL MARVAL SALCEDO y MAGALY JOSEFINA VASQUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.896.761 y V-3.898.254 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: MARTIN YROLA, Inpreabogado Nº. 86.409.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.462.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de Febrero del 2009, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CESAR RAFAEL MARVAL SALCEDO y MAGALY JOSEFINA VASQUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.896.761 y V-3.898.254 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN YROLA, Inpreabogado Nº. 86.409, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 14/11/1975, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización La Belisa, Sector “D”, Casa Nº 36, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Febrero del 2009 (f.9), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se insto a la parte interesada a ratificar en su contenido y firma del libelo de la demanda, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 05 de Marzo del 2009 (f.10), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la Abogada IRIS MENDOZA, en su carácter de Fiscal de ese Despacho.
En fecha 10 de Marzo del 2009 (f.12), comparecieron los ciudadanos CESAR RAFAEL MARVAL SALCEDO y MAGALY JOSEFINA VASQUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.896.761 y V-3.898.254, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN YROLA, Inpreabogado Nº. 86.409, donde exponen que ratifican en todas y cada unas de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio, solicitado por ambas partes, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 26/02/09 (f.9).
En fecha 24 de Marzo del 2009 (f.13), compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, instó a la parte actora a aclarar el porque el ciudadano CESAR RAFAEL MARVAL SALCEDO, se identifica en el Acta de Matrimonio como CESAR RAFAEL SALCEDO, y en esta acción como CESAR RAFAEL MARVAL SALCEDO, objetando la presente solicitud de Divorcio.

Ahora bien, este Tribunal observa; se desprende del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR RAFAEL MARVAL SALCEDO y MAGALY JOSEFINA VASQUEZ ORTEGA, marcada con la letra “A”, inserta al folio 3 de la presente causa, que el contrayente CESAR RAFAEL SALCEDO, fue legitimado por subsiguiente matrimonio de sus padres NICASIO MARVAL HERNANDEZ y AGUEDA DOLORES SALCEDO, según consta, de acta asentada en los Libros de Registro Civil llevados por ante la prefectura del Distrito de Puerto Cabello, en fecha 22/10/1976. Igualmente se evidencia de las Actas de Nacimientos de sus hijos procreados dentro de esta unión conyugal, la cual se acompaña a la presente demanda, la identidad del ciudadano CESAR RAFAEL MARVAL SALCEDO. Por lo antes expuesto este Tribunal no toma en consideración la objeción hecha por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello.

Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Noviembre (11) del Año Mil Novecientos Setenta y Cinco 1.975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la Letra “A”, como prueba de lo expuesto.
Una vez celebrado el Matrimonio Civil fijamos definitivamente nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Belisa, Sector “D”, Casa Nº 36, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde cumplimos con todos los deberes y derechos inherentes a nuestra unión Matrimonial hasta que esta unión fue interrumpida. En esta unión Matrimonial procreamos tres (03) hijos, de nombres: Cesar Daniel, Heidys Yumary y Jesús Alexis Marval Vásquez, de 32, 33 y 24 años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Nacimientos que a tales efectos acompañamos al presente escrito marcadas con las Letras “B”, “C” Y “D” en el orden indicado.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra unión matrimonial se suspendió en fecha del día Doce (12) de Febrero del Año Un Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y nos separamos de hecho y de derecho y hasta la presente fecha, no hemos reanudado nuestra vida en común, así como tampoco ha existido reconciliación alguna entre nosotros, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de nuestra vida en común por espacio de más de cinco (05) años de manera ininterrumpidamente…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges CESAR RAFAEL MARVAL SALCEDO y MAGALY JOSEFINA VASQUEZ ORTEGA, donde manifestaron que desde el día 12 de Febrero de 1998, hasta la presente fecha, y durante once (11) años y dos (2) meses aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CESAR RAFAEL MARVAL SALCEDO y MAGALY JOSEFINA VASQUEZ ORTEGA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 96, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/Kg.