REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 3069
DEMANDANTES: ROSA MATILDE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.964.223 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JESSICA DELLEPIANE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.739.769 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.631 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JORGE LUIS QUEVEDO e INDIRA ALEJANDRA MARADEY GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.857.011 y 11.047.014, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES: NITZA ASCANIO GIL y MARLENE PULIDO VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.611.393 y 7.155.943 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 74.518 y 24.305 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA representada por la Abogada JESSICA DELLEPIANE, en su condición de Apoderada Judicial, contra los ciudadanos JORGE LUIS QUEVEDO e INDIRA ALEJANDRA MARADEY GUEDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA ante el Juzgado Tercero Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2008, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 30 de Julio se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente después de citado el último de los demandados más un (01) día que se le concede de término de la distancia, se libro exhorto con las compulsas respectivas (folio 24). En fecha 21-10-2008 se dicto auto agregando resultas de exhorto librado donde consta no haber logrado las citaciones ordenadas (folio 51). En fecha 21-10-2008 la parte actora mediante diligencia solicita las citaciones por carteles (folio 52). En fecha 23-10-2008 se dicto auto ordenando la citación por carteles. En fecha 29-10-2008 la parte actora deja constancia que recibió los carteles de citaciones para su publicación. En fecha 27-11-2008 la parte actora deja constancia mediante diligencia que consigna los ejemplares de las publicaciones de los diarios El Carabobeño y El Notitarde. En fecha 01-12-2008 se dicto auto agregando los ejemplares de los diarios consignados y se libro exhorto para la fijación de un ejemplar en el domicilio de los demandados. En fecha 09-12-2008 la parte demandada presento diligencia consignando poder que le fuere otorgado para su debida certificación. En fecha 28-01-2009 la parte demandada presento escrito oponiendo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y no contesta el fondo de la demanda. En fecha 30-01-2009 se dicto auto agregando el escrito presentado y se emplazo a la parte actora para que entro del plazo de cinco (05) días subsane voluntariamente el defecto u omisión invocado. En fecha 09-02-2009 se dicto auto dejando constancia que la parte actora no subsano la cuestión previa opuesta y se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a este para promover y evacuar pruebas. En fecha 10-02-2009 la parte demandada presento escrito de pruebas con anexo. En fecha 12-02-2009 se dicto auto agrando y admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 19-02-2009 se dicto auto concluyendo la articulación probatoria y se deja constancia que la sentencia será dictada el décimo (10°) día de despacho siguiente.-

CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Que dio en venta reservándose el derecho de retracto por el término de dos (02) años, contados a partir de la fecha de registro a los ciudadanos JORGE LUIS QUEVEDO e INDIRA ALEJANDRA MARADEY GUEDEZ, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad, destinado para vivienda familiar constituido por un (01) apartamento ubicado en el bloque tres (03) de la Urbanización La Belisa, Jurisdicción del entonces Municipio Juan José Flores (hoy Parroquia) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; distinguido con el número A-06 el cual forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio.
• Que se pacto como precio de venta la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00), los cuales debieron ser cancelados de la siguiente manera: CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00) al momento de la firma del documento con pacto de retracto y los restantes TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) serian abonados en cuotas mensuales de CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 5,00) acordándose dos (02) cuotas especiales de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00) que debían ser canceladas la primera en el mes de Diciembre de 1992 y la segunda con seis (06) meses de diferencia.
• Que desde hace muchos años el inmueble se encuentra ocupado por una tercera persona, por la ciudadana EVELYN HERMINIA RODRIGUEZ FLORES, quien asegura que los compradores antes mencionados le dieron en venta el referido inmueble, además afirma que realizo mejoras al inmueble.
• Que notifico que ejercería el retracto reservado a través de varios medios y que estaba dispuesta a restituir el precio y reembolsaré17
los gastos, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 2.491,57) correspondiente a los siguientes conceptos: I) La suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1999,10) correspondiente al precio recibido con los intereses debidos. II) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 392,48) correspondientes a los gastos y costos de la venta. III) La cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00) correspondientes a los gastos líquidos.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1264, 1159, 1167, 1534, 1538 y 1544 del Código Civil.-

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y no contesta el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
• Que según lo alegado en el escrito libelar, la apoderada actora, Abogada JESSICA DELLEPIANE, manifiesta acreditar su representación mediante instrumento poder que le fuere otorgado por la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 17 de enero de 2.008, el cual quedo inserto bajó el Número 30, Tomo 05.
• Que mediante documento autenticado por ante esa misma Notaria Segunda, la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA revocó el mencionado poder en fecha 16 de Abril de 2.008, el cual quedo inserto bajó el Número 86, Tomo 39; en consecuencia carece la actora de a representación que se atribuye.
• Que según la Jurisprudencia la parte demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito se admita el presente escrito de oposición de cuestión previa.-

CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO
La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la actora.-

DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

DE LA PARTE ACTORA:
 No presento prueba alguna en la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:
 Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales especialmente del escrito de oposición de cuestión previa.
 Consignó marcado “A” Documento de Revocación de Poder (Autenticado).

VALORACION DE LAS PRUEBAS

 MERITO FAVORABLE: Con respecto a la solicitud de apreciación del mérito favorable que se desprende de las actas procésales y muy especialmente del escrito de oposición de cuestión previa, invocado por la parte demandada, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 74 al 76 contentiva de Documento de Revocatoria de Poder (Documento Autenticado) presentado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende del mismo que la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA, declaro que revocaba formal y expresamente el poder especial, amplio y bastante que confirió a la ciudadana JESSICA DELLEPIANE, que le otorgo en fecha 17-01-2008, anotado bajo el Número 30, Tomo 05, por lo tanto se demostró que fue revocado el mencionado poder en fecha 16-04-2008, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
Tramitada convenientemente la presente incidencia y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho después de citado el último de los demandados, más un día que se concede como término de la distancia, estos hicieron acto de presencia y en vez de contestar la demanda oponen la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo mediante auto de Tribunal a la parte actora para que dentro del plazo de cinco (05) días siguientes subsanara voluntariamente el defecto invocado por la parte demandada, se dejo constancia que la parte actora no compareció a subsanar la cuestión previa opuesta; posteriormente se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la parte actora señala que: “La pretensión principal es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA de un inmueble de su propiedad, tal como lo alegó en el libelo de demanda, acción que motiva invocando el derecho a ejercer el retracto de la venta y además la fundamenta en los artículos 1264, 1159, 1167, 1534, 1538 y 1544 del Código Civil. Mientras que la parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el Contrato de venta de Naturaleza Civil por excelencia; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan en sus escritos, tanto en la Demanda como en la Oposición de cuestión previa y demás escritos de defensas sobre los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el hecho controvertido objeto de la presente incidencia es la oposición de la cuestión previa que argumenta la parte demandada, alegando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la actora, por desprenderse del escrito libelar, que la apoderada actora, Abogada JESSICA DELLEPIANE, manifiesta acreditar su representación mediante instrumento poder que le fuere otorgado por la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 17 de Enero de 2.008, el cual quedó inserto bajo el Número 30, Tomo 05 y que mediante documento autenticado por ante esa misma Notaria Segunda, la ciudadana ROSA MATILDE RTEGA revocó el mencionado poder en fecha 16 de Abril de 2.008, el cual quedó inserto bajó el Número 86, Tomo 39 y que en consecuencia carece la actora de la representación que se atribuye, alega que según la Jurisprudencia la parte demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo debe hacer por vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el caso que en la presente incidencia se emplazo mediante auto del Tribunal a la parte actora para que dentro del plazo de cinco (05) días siguientes subsanara voluntariamente el defecto invocado por la parte demandada, se dejo constancia que la parte actora no compareció a subsanar la cuestión previa opuesta, ni presento prueba alguna en la oportunidad fijada.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas” 3° “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha cuestión previa de la siguiente manera: tal como se desprende de la norma antes transcrita, son tres las causas por las cuales puede alegarse la Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor.

La primera de estas causas, es que la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Esta cuestión previa, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso, se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes (capacidad de postulación) no siendo este el supuesto planteado en el presente caso. En nuestro ordenamiento jurídico solo pueden ejercer poderes en juicio, quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, tal y como lo prescribe el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, puede devenir de circunstancias diversas: a) que la persona que se presente como apoderado no tenga el titulo de Abogado; b) que la persona que se presenta como apoderado, si bien teniendo el titulo de Abogado ha sido objeto de sanción disciplinaria que le impidan ejercer la profesión, c) que el Abogado se encuentre prestando servicios profesionales a tiempo completo en Organismos Oficiales Nacionales, Estadales o Municipales o en Institutos Autónomos, salvo que actué en representación de tales entes y d) Si el Abogado se encuentra sometido a interdicción o inhabilitación.

La segunda causa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es no tener la representación que se atribuye. En efecto, cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, así lo prevé expresamente el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, esta causa de Ilegitimidad puede operar de tres maneras distintas: a) porque el mandato o poder nunca haya sido otorgado, b) que hubiese sido otorgado y sin embargo este no consta en autos y c) que el poder haya sido revocado.
Siendo uno de los supuestos para que cese la representación de los apoderados los indicados en el artículo 165 ordinal 1° eiusdem: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación…”

La tercera causa por la cual se puede plantear la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
Respecto de la ilegalidad del otorgamiento del poder, de acuerdo con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica”, lo que quiere decir, que debe ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, un Notario u otro funcionario o Empleado Público que tenga facultad para darle fé pública, artículo 1357 del Código Civil-.

Se observa, de las actas que conforman la presente causa, que la ciudadana JESSICA DELLEPIANE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.739.769 e inscrita en el Inpreabogado bajó el N° 39.631, en fecha 29 de Julio del año 2008 presento por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA en nombre y representación de la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.964.223 y presento copia simple del Poder Autenticado en fecha 17-01-2008 anotado bajo el Número 30, Tomo 05 (folios 03 al 07); así mismo corre inserto a los autos documento de revocatoria de poder que hace la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA a la ciudadana JESSICA DELLEPIANE en fecha 16 de Abril del año 2008 anotado bajo el N° 86, tomo 39 (folios 74 al 76); se evidencia, que claramente quedó demostrado que el poder fue revocado el 16 de Abril del año 2008 y posteriormente la Abogada antes mencionada presenta demanda el 29 de Julio del año 2008, no teniendo legitimidad, ya que no tenía la representación que se atribuyó, en virtud de haber cesado su representación como apoderada de la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA, tal como lo señala el artículo 165 ordinal 1° eiusdem: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación …“siendo que como lo indica la norma la revocación se puede hacer en cualquier estado del juicio, en el caso de marras antes de interponer el escrito libelar ya estaba revocado el poder, por lo tanto había cesado su representación; es decir no podía ya interponer acción alguna en nombre y representación de dicha ciudadana, lo que trae como consecuencia que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-



CAPITULO VI
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las Abogadas NITZA ASCANIO GIL y MARLENE PULIDO VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros 8.611.393 y 7.155.943 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 74.518 y 24.305, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JORGE LUIS QUEVEDO e INDIRA ALEJANDRA MARADEY GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.857.011 y 11.047.014, contra la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.964.223. SEGUNDO: Se le advierte a la parte actora ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA ya identificada que deberá subsanar el defecto ya indicado tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha y de no hacerlo se podría extinguir el proceso tal como lo consagra el articulo 354 euisdem.

No hay condenatoria al pago de las costas y costos de la presente incidencia por no haber sido solicitado.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA MARQUEZ.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las nueve (09:00) de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 08 Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
Lorena M.
Exp. N° 3069
Sentencia Int.