REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 3077
DEMANDANTE: MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.155.943, Inpreabogado N° 24.305 y de este domicilio en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello en fecha 28 de Enero de 2.002, bajo el Número 59, Tomo 220-A.
DEMANDADO: ALBANO JOSE MONTERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.101.442 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
I
NARRATIVA
En fecha 28 de Octubre del año 2008 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo del juicio por DESALOJO. En fecha 31 de Octubre del año 2008 se admitió la demanda, y en consecuencia se emplaza al demandado ALBANO JOSE MONTERO GUILLEN, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de citado y que conste en autos la Consignación del alguacil a dar contestación a la demanda; y en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas (Secuestro y Embargo) y se negó la misma. En fecha 06 de Noviembre del 2008 comparece el alguacil suplente y consigna la compulsa y el recibo de citación. En fecha 03 de Diciembre del año 2008, compareció la apoderada Judicial MARLENE PULIDO VIDAL, y pide a este Tribunal se sirva librar los correspondientes carteles a fin de citar a la parte demandada de conformidad con los establecido en el articulo 223 del C.P.C, en fecha 08 de Diciembre del año 2008, el Tribunal ordena la citación del demandado JOSE ALBANO MONTERO GUILLEN, por carteles. Y en esa misma fecha se libraron los respectivos carteles. En fecha 12 de Diciembre del año 2008, comparece la Apoderada Judicial MARLENE PULIDO VIDAL, y expone que recibió de la Secretaria Suplente de este Juzgado los carteles solicitados. En fecha 23 de Enero del año 2009, comparece la Apoderada Judicial a los fines de consignar los ejemplares de los periódicos el NOTITARDE Y EL CARABOBEÑO, donde aparecen contenidos los carteles citatorios. En fecha 28 de Enero del 2009 el Tribunal acuerda agregar a sus autos los ejemplares de los diarios el NOTITARDE Y EL CARABOBEÑO. En fecha 16 de Febrero del año 2009 la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia que se traslado a fijar el respectivo cartel de citación. En fecha 12 de Marzo del año 2009 comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALBANO JOSE MONTERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.101.442, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio GLENIS GARCIA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.840.120 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 49.871, de este domicilio, y la parte demandante MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la Cédula de identidad Nro V- 7.155.943, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.305, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio, BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello en fecha 28 de Enero de 2.002, bajo el Número 59, Tomo 220-A. Con la finalidad de celebrar un convenimiento de pago que lo hacen en los siguientes términos: que habiendo sido demandado por DESALOJO, manifiesta al Tribunal que se da por citado y/o notificado para todos los actos del presente juicio, y que conviene en la demanda por ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y a los fines de poner fin al presente procedimiento ofrece a la demandante BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA plenamente identificada en libelo, a cancelarle la cantidad de TRES MIL QUINENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F 3.585.,60) correspondientes a las mensualidades impagas de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del pasado año 2008, Enero y Febrero del presente año 2009 a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS cada mensualidad); que a tales fines y con el propósito de evitar la practica de medidas que a bien tuviere acordar u ordenar el Tribunal de la causa ofrece entregar el inmueble objeto del contrato y el cual ha venido ocupando en su condición de inquilino dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presente fecha, es decir para máximo el día 15 de Julio del presente año, fecha en la cual se compromete a entregar el mismo libre de personas y bienes con sus paredes pintadas con todas sus instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento, tal como lo recibió a la fecha de inicio del convenio, asi mismo entrega en este acto a la arrendadora, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 3.585.60), dinero este que cancela en dinero efectivo destinados a cancelar el monto de la obligación pendiente con esta y demandados por la parte actora en el libelo, igualmente hace entrega de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.F.537,00) por concepto de honorarios profesionales igualmente en efectivo para la apoderada judicial MARLENE PULIDO VIDAL, asimismo de aceptar la demandante se compromete a cancelar los canones que sigan venciéndose hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble que será el día 15 de Julio del 2009 en las oficinas de la apoderada judicial MARLENE PULIDO VIDAL , situada en la Avenida “Juan Cristomo Falcón”, Edificio Centro Profesional Puerto Cabello, Primer Piso Oficina 3 M, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante cheques a nombre de la demandante, BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA o en efectivo obligándose la apoderada a entregar el recibo correspondiente, asi como se compromete a entregarle los recibos que acrediten la cancelación de los servicios de los cuales disfruto el inmueble arrendado, sin que la aceptación de tal convenio por parte de la demandante implique la celebración de un nuevo contrato, ni la condenación de las causales que dieron origen a la presente controversia judicial. y yo MARLENE PULIDO VIDAL ut supra, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, carácter que se acredita en autos expone: que encontrándose plenamente facultada dentro de las atribuciones conferidas en el poder que acredita su representación el cual corre inserto al folio 7 y 8 de la presente causa manifestó que acepta la proposición hecha por el demandado y que recibe en este acto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 3.585.60),correspondiente a las mensualidades impagas de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del pasado año 2008, Enero y Febrero del presente año 2009, (DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS BsF. 298,08 cada mensualidad) asi como recibo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.F 537,00) por concepto de honorarios profesionales, manifestó estar en todo conforme con lo expresado por el demandado, asi mismo convienen que si este no diere cumplimiento en alguna forma de lo aquí convenido o si dejare de cumplir algunos de los pagos pactados en las mensualidades correspondientes, podrá la actora solicitar el cumplimiento forzoso del mismo, solicitando la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato, con las demás consecuencias legales a que haya lugar, solicitan que se homologue el presente convenimiento y se tenga el mismo con autoridad de cosa juzgada.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia levantada y realizada ante este Tribunal por el ciudadano ALBANO JOSE MONTERO GUILLEN, y estando presente la ciudadana GLENIS GARCIA PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 49.871, en su carácter de abogada asistente del demandado, igualmente presente la apoderada judicial de la parte demandante MARLENE PULIDO VIDAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 24.305, en represtación de BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, acuerdan celebrar el presente convenimiento en los siguientes términos: la parte demandada conviene en la demanda por ser ciertos todos y cada uno de los hechos y circunstancias narrados en el libelo y para poner fin al procedimiento ofrece en este acto a la parte demandante en pagarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 3.585.60),correspondiente a las mensualidades impagas de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del pasado año 2008 Enero y Febrero del presente año 2009, igualmente ofrece entregar el inmueble objeto del contrato dentro de los cuatro meses siguientes a la presente fecha es decir para máximo el 15 de Julio del año 2009, libre de personas y bienes, paredes pintadas con todas sus instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento, igualmente hace entrega de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (BsF 537,00) por concepto de honorarios profesionales igualmente en efectivo para la apoderada judicial MARLENE PULIDO la parte actora acepta el ofrecimiento hecha por la parte demandada y por ultimo ambos solicitan a este Tribunal la homologación del presente convenimiento y se tenga el mismo como autoridad de cosa juzgada. Analizadas las actas procesales se observa que la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de Marzo del año en curso, realiza por ante este Tribunal un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se evidencia que dicho convenimiento tal como lo denominaron en dicha diligencia contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar que adeuda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 3.585.60), correspondientes a las mensualidades impagas y la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (BsF 537,00) por concepto de honorarios profesionales.
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizada por la parte demandada el ciudadano ALBANO JOSE MONTERO GUILLEN, así como también estuvieron presentes su abogada asistente GLENIS GARCIA PINTO y MARLENE PULIDO VIDAL, apoderada judicial de BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora, con plena facultad para transigir, convenir, desistir entre otras facultades e igualmente
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil establece “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En base a los preceptos constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por las partes Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 12-03-2009, realizada por el ciudadano ALBANO JOSE MONTERO GUILLEN , parte demandada quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro: 11.101.442, asistido por la ciudadana GLENIS GARCIA PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 49.871, y estando presente la ciudadana MARLENE PULIDO VIDAL apoderada judicial e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 24.305, en representación de la parte actora BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 28 de Enero de 2.002, bajo el Número 59, Tomo 220-A, en el juicio que intentaron contra Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Suplente,
Abg. LORENA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 10 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
Lorena M.
Exp. No 3077
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nro 10
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