REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No: 3084
PARTE ACTORA: ZORAIDA DEL CARMEN HERRERA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.840.311, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ELIAS FEO, y FARIDE COROMOTO DAO DAO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 19.199 y 3.338 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: YAMILET ANDREA TELLERIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.537.205, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTOS CABRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 22.846 y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Febrero del año 2009 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este mismo Juzgado. En fecha 13 de Febrero del año 2009 se admitió la demanda, se emplazo a la demandada para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente después de citado y que constara en autos la consignación del Alguacil y se abrió el cuaderno de medidas y se negó el Secuestro solicitado. En fecha 18 de Febrero del presente año diligencio la parte actora asistida del abogado y manifestó que suministro los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil practique la respectiva citación. En fecha 18 de Febrero diligencio el alguacil dejando constancia que el recibo de citación fue debidamente firmado por la ciudadana YAMILET A TELLERIA E. En fecha 20 de Febrero presento escrito la ciudadana YAMILET ANDREA TELLERIA ESCOBAR, asistida por el abogado SANTOS CABRERA, a los fines de dar contestación a la demanda, en esa misma fecha el Tribunal mediante auto acuerda agregar el escrito de contestación de la demanda junto con sus recaudos anexos, quedando abierto el lapso probatorio a partir del día siguiente de la presente fecha. En fecha 27 de Febrero del 2009 presento escrito la ciudadana YAMILET ANDREA TELLERIA ESCOBAR, asistida del abogado SANTOS CABRERA, a los fines de promover pruebas en esta misma fecha diligencia la parte demandada asistida por el abogado SANTOS CABRERA a los fines de conferirle al abogado antes mencionada poder apud acta. En fecha 02 de Marzo el Tribunal agrega y admite el escrito de promoción de pruebas y se libra boleta de notificación a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN HERRERA PACHECO, a los fines de que comparezca a absolver posiciones juradas solicitada por la parte demandada. En fecha 03 de Marzo compareció la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN HERRERA PACHECO, asistida por el abogado JOSE ELIAS FEO, a los fines de otorgarle poder apud acta al abogado ut supra e igualmente a la abogada FARIDE COROMOTO DAO DAO, titular de la Cédula de Identidad número 2.782.656, e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 3.338. En fecha 04 de Marzo del 2009, comparecen los abogados en ejercicio JOSE ELIAS FEO y SANTOS CABRERA, actuando con el carácter de apoderados del demandante y del demandado respectivamente a los fines de solicitarle a este Tribunal suspender la causa por el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día en que suscribieron la diligencia, en esa misma fecha el Tribunal ordena suspender la causa tal como lo decidieron las partes de común acuerdo. En fecha 23 de Marzo del año 2009 se recibió diligencia suscrita por los Abogados JOSE ELIAS FEO Y SANTOS CABRERA, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante y demandado respectivamente donde manifiesta la parte actora que desiste del procedimiento y la parte demandada acepta el desistimiento expresado por la parte actora.-
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada ante este Tribunal por los abogados JOSE ELIAS FEO y SANTOS CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 19.199 y 22.846, respectivamente en represtación de las ciudadanas HERRERA PACHECO ZORAIDA DEL CARMEN (parte demandante) y YAMILET ANDREA TELLERIA (parte demandada), en donde el primero de ellos desiste del procedimiento, y el segundo acepta dicho desistimiento.
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento mas no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante desistió del procedimiento y el demandado acepto en ello (ambos facultados) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se
extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento, pero la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA al desistimiento de fecha 23-03-2009 realizado por el apoderado judicial JOSE ELIAS FEO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 19.199, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN PACHECO HERRERA, en el juicio que intentaron contra la ciudadana: YAMILET ANDREA TELLERIA ESCOBAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Suplente
Abg. LORENA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 12 y se dejó copia para el archivo.-
Lorena M.
Exp. No 3084
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 12 Secretaria
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