REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º y 150º
DEMANDANTE: Rafael Alí Rodríguez, C.I No. 5.441.970, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: José Elías Feo, C.I No. 3.897.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199.
DEMANDADO: William Alberto Escalante, C.I No. 4.838.936, de este domicilio
EXPEDIENTE: 2009-1263
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, en pretensión por Desalojo
SENTENCIA No.: 2009-09- Cuaderno de Medidas
CAPITULO I
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió por distribución pretensión por Desalojo, interpuesta por el ciudadano Rafael Alí Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 5.441.970, de este domicilio, asistido por el abogado José Elías Feo, titular de la cédula de identidad No. V- 3.897.922, inscrito en el IPSA bajo el No. 19.199, contra el ciudadano William Alberto Escalante, titular de la cédula de identidad No. 4.838.936, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 16 de marzo, se admite la pretensión emplazándose al demandado de autos a los fines de contestación.
Señala la parte demandante, que celebró contrato de arrendamiento en su carácter de arrendador propietario con el ciudadano William Alberto Escalante, titular de la cédula de identidad No. 4.838.936, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre “C” del Conjunto Residencial “La Sultana”, distinguido con el No. 3-4, prolongación de la calle Plaza, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos especifica en su libelo. Que el inmueble arrendado sería destinado para vivienda, celebrando contrato de arrendamiento por un año fijo contados a partir del 01 de marzo de 2006, por lo que en la actualidad se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Consigna contrato de arrendamiento.
Que el canon de arrendamiento lo era por la suma de Bs. 400,00, mensual.
Que desde el primero de junio de 2008, hasta la presente fecha la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009.
Que por la razones expuestas, acude a demandar al ciudadano William Alberto Escalante, ya identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado: PRIMERO: Por Desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, por haber dejado de pagar dos meses consecutivos las pensiones de arrendamiento esto es los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009. SEGUNDO: En cancelar la suma de Bs. 3.600,00, correspondientes a los cánones insolutos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009. TERCERO: En la entrega del inmueble objeto de la presente acción libre de personas y bienes. Fundamenta la acción en los artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1592 del Código Civil. Solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588.1º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, ya que si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante.
A tal efecto la Sala estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
En el presente caso, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien el solicitante ha acompañado documento que soporta la relación arrendaticia invocada, es decir el fundamento del derecho que reclama, no así existen elementos que aporten la insolvencia del arrendatario y que por supuesto prueben la gravedad del asunto y conlleven al peligro de infructuosidad en el fallo, que en palabras del autor Rafael Ortíz Ortíz, significa:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de embargo solicitada, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Civil en la sentencia Microsoft Corporatión “supone un análisis probatorio”. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, se niega la medida de embargo solicitada. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante de autos ciudadano Rafael Alí Rodríguez, ya identificado, contra el ciudadano William Alberto Escalante, ya identificado, en el juicio por Desalojo incoado en su contra. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 16 días del mes de marzo de 2009, siendo las tres de la tarde. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.
La Secretaria
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. 2009-1263
Sentencia Interlocutoria
Cuaderno de medidas
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