REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º y 150º
DEMANDANTE: Francilisa del Carmen Pineda, C.I No. 4.840.870, en su carácter de apoderada de la ciudadana Katiusca del Valle Maneiro, C.I No. 11.746.795
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Enrique Padrón Sánchez, C.I No. 12.426.236, Inpreabogado No. 108.347
DEMANDADO: Yudermis del Carmen González Herrera, C.I No. 11.101.122, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2009/1259
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA No.: Definitiva No. 2009-01
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 22 de enero de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Francilisa del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad No. 4.840.870, en su carácter de apoderada de la ciudadana Katiusca del Valle Maneiro, C.I No. 11.746.795, asistida por el abogado Rafael Enrique Padrón Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 12.426.236, Inpreabogado No. 108.347, contra la ciudadana Yudermis del Carmen González Herrera, titular de la cédula de identidad No. 11.101.122, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, se admite la pretensión ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de contestación. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas, se dicta sentencia interlocutoria negando la medida preventiva de embargo y secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana Francilisa del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad No. 4.840.870, otorga poder especial apud acta a los abogados Carlos López Tovar y Rafael Enrique Padrón Sánchez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.161.511 y 12.426.236, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.757 y 108.347.
En fecha 25 de febrero de 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.
En fecha 05 de marzo de 2009, mediante auto se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, con excepción del capítulo I contentivo del merito favorable.
En fecha 09 de marzo de 2009, la demandada otorga poder especial apud acta a los abogados Hugo Federico Alvarado y Gloria Milagro Alvarado Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.314 y 35.279, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2009, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos parte actora:
Señala la parte actora, que tal como se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 27 de julio de 2007, su poderdante Katiusca del Valle Maneiro, celebro en su condición de propietario arrendador un contrato de arrendamiento, con la ciudadana Yudermis del Carmen González Herrera, cedulada con el No. 11.101.122, siendo un contrato a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa y su terreno, distinguida con el No. 111, ubicada en la Urbanización la Laguna, Calle 14, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Que dicho inmueble fue alquilado por un lapso de dos años fijos, contados a partir del tres (27) de julio de 2008, debiendo las partes manifestar su intención de prorroga al vencimiento del mismo.
Que se acordó como pensión arrendaticia, la suma de bs. 250,00, los cuales debían ser cancelados por la arrendataria por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. Dicha cantidad debía ser entregada al ciudadano José Genaro Hernández.
Que desde el mes de julio de 2008, hasta la fecha la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.
Señala que de acuerdo al artículo 1592 del Código Civil, el arrendatario tiene la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Que igualmente en la Cláusula Octava del contrato se estableció que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas dará el pleno derecho al arrendador para resolver el contrato y solicitar el desalojo.
Que por todas las razones expuestas, es por lo que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana Yudermis del Carmen González Herrera, por lo siguiente: 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre su poderdante y la demandada. 2) En cancelar la suma de Bs. 1.250,00 correspondientes a los cánones de arrendamiento debidos por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008. 3) Por los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, así como por los intereses moratorios hasta la total desocupación del inmueble. Solicita la corrección monetaria. 4) Señala igualmente que el inmueble presenta deuda con Calife según estado de cuenta por la suma de Bs. 364,64, aseo urbano por la suma de bs. 4,64, así como siete mensualidades con Hidrocentro, por la suma de Bs. 91.46. 5) las costas procesales incluyendo honorarios profesionales.
Solicita que conmine a la arrendataria a hacer entrega de los comprobantes y recibos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios enumerados.
Solicita medida preventiva de embargo y secuestro.
Alegatos parte demandada:
No consta en el expediente que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal pasa a realizar algunas observaciones como punto previo, las cuales condicionaran entrar o no a decidir sobre el fondo de la controversia. En este sentido, se observa que la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue ejercida por la ciudadana Francilisa del Carmen Pineda, cedulada con el No. 4.840.870, quien compareció a interponer dicha pretensión en su carácter de apoderada de la ciudadana Katiuska del Valle Maneiro, cedulada con el No. 11.746.795, asistida por el abogado Rafael Enrique Padrón Sánchez, C.I No. 12.426.236, Inpreabogado No. 108.347. A tales efectos, acompañó poder otorgado por la ciudadana Katiuska del Valle Maneiro, en la ciudad de San Fernando (Cádiz) España, ante el Notario de esa ciudad, a los doce días del mes de noviembre de 2008.
Ahora bien, del instrumento poder otorgado, se evidencia que el mismo contiene el sello correspondiente a la Apostilla, de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio trece), lo que sin duda alguna le imprime validez a dicho instrumento en Nuestro País, de conformidad con lo dispuesto en la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998.
En este sentido, es conveniente tener presente que al tratarse de los documentos indicados en el artículo 1 de la mencionada ley, otorgados por ante la autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, estos tienen plena validez y legalidad en nuestro País, pues Venezuela y España son Estados signatarios del CONVENIO INTERNACIONAL PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, lo que significa que el único requisito para imprimirle validez a los documentos ya referidos es la correspondiente Apostilla, y no lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, esto en aplicación del artículo 23 Constitucional.
No obstante, no puede pasar desapercibido para este Tribunal que el poder otorgado por la ciudadana Katiuska del Valle Maneiro Pineda, aún cuando se encuentra Apostillado, fue conferido a la ciudadana Francilisa del Carmen Pineda, C.I No. 4.840.870, y esta acudió a los órganos de administración de justicia a defender los derechos de su mandante, sin ostentar la cualidad de abogado. En este sentido, tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han indicado que no puede una persona sin ser abogado, ejercer poderes en juicio, aún cuando se encuentre asistida de abogado, esto en lo que la Sala Constitucional ha denominado FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA ACTUAR.
En este orden de ideas, es doctrina de la Sala de Casación Civil, la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencias: 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249; en sentencia No. 88 del 13 de marzo de 2003; en sentencia No. 448 del 21 de agosto de 2003.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 463, del 20 de mayo de 2004, en ratificación del criterio sostenido en las sentencias antes indicas, sostuvo:
No obstante, del extracto del libelo de demanda reproducido con precedencia, ciertamente se constata que al inicio del proceso al igual que sucedió en su actuación ante esta sede casacional, la ciudadana (..) se limitó a actuar simplemente asistida por abogados, a pesar de haber conferido poder apud acta a los abogados mencionados en el encabezamiento del presente fallo, luego de admitida la demanda.
A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana (…) en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.
Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2129, del 30 de noviembre de 2006, estableció:
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Ahora bien, es importante resaltar que la situación planteada en el presente caso no deriva bajo ningún aspecto en una falta de cualidad. Es preciso tener bien claro, que la situación que se ha configurado en el caso de autos es una FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA ACTUAR, tal como lo ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se genera cuando una persona sin ser abogado actúa mediante un poder ante los órganos de administración de justicia. En este caso, tales actuaciones no tienen validez alguna aún cuando se encuentre asistida de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana Francilisa del Carmen Pineda, acudió a juicio a sostener los derechos de su mandante con un poder otorgado por esta, sin tener la cualidad de abogado, lo que sin duda alguna no puede pasar desapercibido por el Tribunal por cuanto no puede entrar a decidir el fondo de una causa cuando la persona que se ha presentado a incoar la acción no tiene la representación necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que determina en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados la ineficacia de las actuaciones realizadas en el presente juicio por la ciudadana Francilisa del Carmen Pineda, y por ende declarar como punto previo sin entrar a conocer el fondo, la improcedencia de la pretensión. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Francilisa del Carmen Pineda, ya identificada, en su carácter de apoderada de la ciudadana Katiusca del Valle Maneiro, ya identificada, contra la ciudadana Yudermis del Carmen González Herrera, antes identificada.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintitrés días del mes de marzo de 2009, siendo las tres de la tarde. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2009-1259
Civil.
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