REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 19 de Marzo de 2009.
198° y 150°

DEMANDANTE: JOSE ELIAS FEO, APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES DASAL C.A.
DEMANDADO: ABAMAR ADUANA C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1031.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 13 de febrero de 2009, se admite la pretensión jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el Abogado JOSÉ ELÍAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.922, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.199, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES DASAL”, contra la compañía anónima ABAMAR ADUANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 18 de Mayo de 2207, bajo el Nº 13, Tomo 319.A, representada por su Director JOSÉ LUIS ABA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.611.634.
Expresa el demandante que su representada celebró contrato de arrendamiento con la Compañía Anónima ABAMAR ADUANA C.A., sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Campo Alegre, primer piso, local M-1-C, Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, destinado a la actividad comercial, por un tiempo fijo de un año, contado a partir del 1º de Agosto de 2007, según documento que consigna en original marcado “A”, con un canon de arrendamiento de 350 bolívares más I.V.A. calculado al 9% mensual para un total de 381,50 bolívares. Dicha relación arrendaticia culminó el 1 de agosto de 2008, operando automáticamente la prorroga legal de seis (6) meses, la cual concluyó el 1º de febrero de 2009, siendo imposible que el inquilino haga formal entrega del inmueble, en consecuencia, dada la negativa del arrendatario procede a demandarlo en el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y el 1599 del código Civil, en el pago de las costas procesales, finalmente solicita medida de secuestro.
En fecha 12 de Marzo de 2009 comparece el demandante de autos, quien desiste del proceso intentado contra la compañía anónima ABAMAR ADUANA C.A., ya identificada plenamente en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De manera que en el presente caso, se debe dar por consumado el acto de desistimiento, toda vez que existe una manifestación de voluntad de la parte demandante en forma auténtica, asimismo, tal manifestación de voluntad fue hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo en consecuencia tal acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Desistimiento efectuado por la parte demandante abogado JOSÉ ELÍA FEO, ya identificado, de la Pretensión Jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera contra la Compañía Anónima ABAMAR ADUANA C.A., todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.

AMTH/cp.
Exp. N° 1031.