EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N°: 503/06
Demandante: JUANA PAULA BAEZ
Demandada: CARLOS FERNANDO ORTEGA MARTINEZ
Motivo: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Homologación de Acto Conciliatorio)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Sentencia Nº: 028/09
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la demanda presentada en fecha 05 de FEBRERO de 2009, por la ciudadana JUANA PAULA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.677, en su carácter de Abuela Materna y Representante Legal de la Niña DRISSECARLETH PAOLA ORTEGA MACHADO, hija de los ciudadanos CARLOS FERNANDO ORTEGA MARTINEZ y BEATRIZ ADRIANA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.297.865 y 17.494.462, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 10 de FEBRERO de 2009 el Tribunal ADMITIO la referida solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y ordenó la citación del ciudadano CARLOS FERNANDO ORTEGA MARTINEZ, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar Acto Conciliatorio y en caso contrario formule contestación a la demanda. Se hizo la correspondiente participación al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 04 de MARZO de 2009, compareció el demandado de autos ciudadano CARLOS FERNANDO ORTEGA MARTÍNEZ, quien se dio por citado en el presente procedimiento.
Aprecia el Tribunal que en la presente causa se celebró ACTO CONCILIATORIO entre las partes, en fecha 10 de MARZO de 2009, cuya conciliación (convenimiento) celebrada entre las partes, pasa esta Juzgadora a analizar y al respecto observa:
I.I
DE LA CONCILIACIÓN CELEBRADA
POR LAS PARTES
La Conciliación se encuentra regulada en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), como una figura de convenimiento, donde las partes pueden llegar a un acuerdo respecto a la forma y oportunidad en el pago de la Obligación de Manutención. Dicha norma (Art. 375 L.O.P.N.A.) establece que en estos convenimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado; sobre este particular, la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Así, teniendo el Tribunal presente tales premisas, se aprecia que las partes en fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009) celebraron acuerdo conciliatorio respecto al Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención, donde el Obligado manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con el fin de llegar a un acuerdo con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención de mi hija ofrezco a la madre de la Niña la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 150,00) mensual, y me comprometo a cubrir en el mes de AGOSTO con la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500,00) para cubrir lo relacionado con los GASTOS ESCOLARES de mi hija y en el mes de DICIEMBRE, me comprometo a pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) para cubrir los GASTOS NAVIDEÑOS de mi hija, tales como ropa y/o vestidos, recreación y juguetes. Dicha cantidad me comprometo a continuar depositando en la cuenta bancaria que a tal fin se encuentra establecida…”
Observa el Tribunal que lo propuesto por el Obligado en el acuerdo conciliatorio fue aceptado por la ciudadana JUANA PAULA BAEZ, produciéndose como consecuencia un CONVENIMIENTO en relación al Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención.
II
MOTIVA
Celebrada la referida conciliación, estima necesario esta Juzgadora advertir a las partes que el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN convenido en dicho acuerdo, queda sometido al ajuste automático, en la misma proporción a los aumentos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando establecido igualmente que en caso de atraso en el pago de tales obligaciones, el demandado deberá pagar los intereses generados, que serán calculados a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).
Revisado el convenimiento celebrado por las partes, considera esta Juzgadora que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños y adolescentes, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad, garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
En esta misma forma, estima esta Sentenciadora que las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior de la Niña DRISSECARLETH PAOLA ORTEGA MACHADO, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, el Estado tiene obligación de garantizarle ese pleno disfrute y efectivo de sus derechos.
De tal manera y como quiera que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño, niña y adolescentes, derechos estos que son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, resulta procedente impartir su homologación al mismo, con fundamento en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO la conciliación celebrada en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) celebrado en Acto Conciliatorio entre los ciudadanos JUANA PAULA BAEZ y CARLOS FERNANDO ORTEGA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.065.677 y 15.297.865, respectivamente, y de este domicilio, a favor de la Niña DRISSECARLETH PAOLA ORTEGA MACHADO.
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas en autos, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en el referido convenimiento.
ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.-
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID LEGÓN ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
Exp. Nº 503/06
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