JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N°: 546/07
Demandante: GINETTE JOSEFINA MORENO
Demandada: JORGE CUSTODIO MEDINA
Motivo: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Sentencia Nº: 029/09
I
Se inició el presente procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la demanda presentada en fecha Once (11) de MARZO de 2008 por la ciudadana GINETTE JOSEFINA MORENO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.839.299, a favor de los Adolescentes GILBERTO JESUS, JORGE JAVIER y CARLOS ALFREDO MEDINA MORENO contra el ciudadano JORGE CUSTODIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.431.773 y de este domicilio.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ADMITIÓ la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se ordenó la citación del demandado JORGE CUSTODIO MEDINA, para las 11:00 a.m., del Tercer (3er.) día de DESPACHO siguiente a su citación, a fin de que tenga lugar ACTO CONCILIATORIO y en caso de no llegarse a acuerdo alguno, conteste la demanda. Se libró la correspondiente Boleta y se hizo entrega al Alguacil para su practica. Se hizo la correspondiente participación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) fue estampada diligencia por el Alguacil, dejando constancia que el demandado JORGE CUSTODIO MEDINA se negó a recibir la citación.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) este Tribunal acordó mediante auto y por aplicación analógica del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el Secretario del Tribunal Notifique al demandado de la declaración del Alguacil relativa a su citación. A tal fin, se libró por Secretaría la correspondiente Boleta de Notificación.
II
De las actuaciones que conformen el presente Expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la solicitud y/o demanda, para hacer efectiva la citación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde a la ciudadana GINETTE JOSEFINA MORENO DE MEDINA como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. De lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora ha mostrado una falta de interés en el procedimiento, para lograr la notificación del demandado relativa a su citación, ya que no ha comparecido, como se señaló anteriormente, a realizar alguna diligencia tendiente a darle impulso al procedimiento, cuando debe entenderse que como parte interesada es la persona con mayor razón e interés, en ser tutelada en el derecho que reclama.
Esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la actora para impulsar el procedimiento, amén, que la última actuación realizada es de fecha 17 de ABRIL de 2008, vale decir, desde hace más de ONCE (11) MESES, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el Ordinal 1º del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; siendo ello, una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los interesados a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos y por otra parte, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sustancien y sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERES, en virtud de haber operado la perención de la instancia, establecida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana GINETTE JOSEFINA MORENO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.839.299, a favor de los Adolescentes GILBERTO JESUS, JORGE JAVIER y CARLOS ALFREDO MEDINA MORENO contra el ciudadano JORGE CUSTODIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.431.773 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID LEGÓN ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO,
David E. Legón A.
Exp. Nº 546/07
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