EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:


SENTENCIA DEFINTIVA

Expediente Nº: 745/08
Demandante: LUIS E. ESPINOSA
Abogado Asistente: Abg. PEDRO CESAR BELLERA
Demandado: TARCISIO JOSÉ GRANADILLO CORONEL
Materia: CIVIL
Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO
PRIVADO

Sentencia Nº 032/09

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO con motivo del escrito presentado en fecha Veinte (20) de NOVIEMBRE de Dos Mil Ocho (2008) por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.268.217, debidamente asistido por el abogado PEDRO CESAR BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.887, en contra del ciudadano TARSICIO JOSÉ GRANADILLO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.315.684 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano TARSICIO JOSÉ GRANADILLO CORONEL, para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DÍAS de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Se libró compulsa y se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha Trece (13) Enero de Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano TARSICIO JOSE GRANADILLO CORONEL. (Folios 06 y 07)
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), compareció la parte demandada TARSICIO JOSÉ GRANADILLO CORONEL, asistido por el abogado JOSÉ RIGOBERTO GUTIERREZ y presentó escrito de CONTESTACIÓN. (Folio 08).
Siendo la oportunidad de presentar pruebas, ninguna de las partes promovió alguna.
Encontrándose el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
I.II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la actora que en fecha Primero (1º) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano TARSICIO JOSÉ GRANADILLO CORONEL, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Marte, de esta población de Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo y (cito) “…siendo el documento que contiene las cláusulas contractuales de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante arrendatario ciudadano Tarsicio José Granadillo Coronel … (Omissis) … a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como arrendatario en el referido documento privado…” (Folios 01)
I.III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación señala la parte demandada lo siguiente:
“…Es cierto que firme el tercer contrato de arrendamiento el primero del mes de septiembre del año 2008 con el ciudadano LUIS EDUARDO E. ESPINOSA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.268.217, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la calle Bolívar cruce con Marte del Municipio Miranda Estado Carabobo, pero en vista que el arrendador ciudadano Luis Espinosa me solicito que debería cancelarle tres (3) cánones de arrendamiento sin haberse vencido a lo cual me negué, por no tener use y disfrute que me concede la Ley, razón por la cual el arrendador me arrebato violentamente el ejemplar que me corresponde tachando su firma e informándome que dejaba sin efecto el contrato y me ordenaba a desocupar el local…”.

Por otra parte, señala la actora que en el agregado que se le hace en manuscrito al documento aceptado por las partes (cito) “…dice va sin enmienda y tachaduras, y sin embargo en el documento se observa la firma del demandante parcialmente tachada; de acuerdo a lo contemplado (sic) el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil nos dicta que los documentos privados cuyo reconocimiento se pretenda, que tenga alguna enmendadura, tachadura, como es el caso que nos ocupa, y no estén salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación de lo contrario, le impone al Tribunal una prohibición de admitirlo…”

I.III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Ninguna de las partes presento pruebas.

II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:
La acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”, con cuya acción, la parte actora pretende que el demandado reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al libelo.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada en su contestación, afirma como cierto haber suscrito el contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora, incluyendo el agregado en manuscrito que contiene el cuerpo del documento, entendiéndose que ha quedado reconocido el instrumento en cuestión. Ahora bien, no deja de apreciar el Tribunal el señalamiento efectuado por el demandado TARSICIO JOSE GRANADILLO CORONEL, con respecto a que el documento a que se refiere el reconocimiento se observa que la firma del demandante se encuentra parcialmente tachada y de esta manera refiere que de acuerdo al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, todo instrumento que se pretenda reconocer, que tenga alguna enmendadura, tachadura y no esté salvado por la parte misma, le impone al Tribunal la prohibición de admitirlo.
Al respecto, se observa:
Ciertamente y de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 109 de nuestra Ley Adjetiva Civil, toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberán salvarse por el Secretario y la ratio legis de esta norma, no es otra cosa que garantizar la seguridad jurídica de las partes, así como la pulcritud y veracidad del contenido del documento, como igualmente, no dejar duda alguna en relación al contenido del documento que en lo mínimo lleven a presumir, que posteriormente fue alterado. Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora pasa a analizar el documento objeto de reconocimiento y de su análisis no se desprende que su contenido como tal contenga palabras testadas, interlineación y/o enmendaduras; no obstante, se observa que bajo la firma del demandante (que nada tiene que ver con el contenido del documento) aparecen unas rayas circunferenciales, que en poco o nada, afecta el contenido propio del documento objeto de reconocimiento. A todo evento, malamente se puede establecer que ese rayado en circunferencia, bajo la firma del actor, se trate de una tachadura documental, tomando en cuenta que aparece bajo la firma del actor, quien en su modalidad de firma puede ser que tenga como modalidad realizar un rayado circunferencial, pero que en esencia no afecta en nada el documento objeto del presente procedimiento. Y así se declara.-
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.268.217, debidamente asistido por el abogado PEDRO CESAR BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.887, en contra del ciudadano TARSICIO JOSÉ GRANADILLO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.315.684 y de este domicilio.
En consecuencia, téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en el cual se establece que el lapso de duración del contrato es por término fijo de UN AÑO contados a partir del 1º de Septiembre de 2008 hasta el 1º de Septiembre de 2009 y estámpese por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento.
Se condena en costa a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 10:30 a.m.-
Exp. N° 745/08