JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Miranda
INTERLOCUTORIA
Miranda; 09 de Marzo de 2.008
AÑOS: 198º y 149º
Expediente Nº: 676/08
Demandante: CARMEN ALIDA TIRADO
Demandado: WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN
(Medida Preventiva de Embargo)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
Sentencia Nº 026/09
I
Visto el pedimento formulado por la parte actora ciudadana CARMEN ALIDA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.810.935, donde solicita entre otras cosas, se decrete Medida Preventiva sobre el salario devengado por el demandado WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ, tendiente a garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la Niña Wisderlys Marian Ortega Tirado.
Esta Juzgadora, en relación a lo solicitado, pasa a resolver en los términos siguientes:
II
Las Medidas Preventivas en este tipo de procedimiento, se encuentran reguladas en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (2007) que establece: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”. De esta manera, para decretar las medidas preventivas sobre el salario y demás bonificación devengada por el demandado, es necesario que de autos surjan elementos probatorios, capaz de llevar a la convicción de esta Juzgadora, la presunción grave del riesgo manifiesto de incumplimiento, considerando el legislador que tal riesgo se considerará demostrado cuando “…habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la actora CARMEN ALIDA TIRADO, en escrito presentado en fecha 13 de ENERO de 2009, denuncia que el padre de la Niña, “…incumplió con el pago de la obligación alimentaria correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio del presente año…”, en razón de ello, solicita del Tribunal realice los trámites correspondientes para lograr el pago de esos Tres (3) meses atrasados de Obligación de Manutención. Siendo así, el Tribunal acordó mediante auto de fecha 16 de ENERO de 2009, llamar a la parte demandada, a fin de ser OÍDA respecto a los alegatos formulados por la actora, para lo cual se fijó el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su notificación (Folios 36 y 37). Así las cosas, se aprecia en autos que el demandado WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ, fue Notificado de manera personal, no obstante, siendo la oportunidad para su comparecencia el mismo no compareció, por sí, ni mediante apoderado judicial alguno (Folio 44), sin embargo, sí se hizo presente la actora de autos.
Ante la conducta pasiva asumida por la parte demandada, quien no mostró ningún interés es desvirtuar o bien, aclarar los señalamientos de la actora, amén, que la demandante CARMEN ALIDA TIRADO, insiste en que el Obligado incumple con la Obligación de Manutención y como quiera que la posición asumida por el ciudadano WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ, hace presumir a esta Juzgadora que la petición de la actora no resulta contraria a derecho y llevan al convencimiento de quien aquí Juzga de que existe grave riesgo respecto al pago de la Obligación de Manutención que ha sido previamente fijada mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de ABRIL de 2008, cuya situación resulta violatoria a los principios constitucionales, que está obligado este Tribunal a garantizar y proteger, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”; todo lo cual, hace procedente el decreto de las Medidas Preventivas del 30% de las Vacaciones y/o Utilidades, devengadas por el demandado, así como del 30% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado, en caso de despido y/o retiro de la empresa PARMALAT, C.A., como igualmente, hace procedente como Medida Preventiva la retención del salario devengado por el demandado, de la obligación de manutención mensual, establecida en acuerdo conciliatorio y debidamente Homologado por este Tribunal. Y así se declara.-
III
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Ordena: RETENER el 30% del pago correspondiente a las Vacaciones y Aguinaldos devengado por el demandado de autos, así como la retención del 30% de las Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro, que pudiera corresponderle al Obligado WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.473.736todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 381 ejusdem, con cuya retención, se procederá a cubrir las Obligaciones atrasadas; y en esta misma forma y como Medida Preventiva, se ordena la retención mensual de la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensual. Se ordena participar en su oportunidad al Departamento de Recursos Humanos de la empresa “PARMALAT”, a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado, como AGENTE DE RETENCIÓN, quien deberá remitir los pagos en Cheque de Gerencia, a objeto de aperturar la correspondiente Cuenta de Ahorros.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
Exp. N° 676/08
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