EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINTIVA
Exp. Nº: 732/08
DEMANDANTE: LILIANA GERALDINE FLORES FLORES
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO NAVAS SAMPAYO
MATERIA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA Nº 023/09
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento con motivo de las actuaciones recibidas en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) del Consejo de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada ante ese Despacho en fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana LILIANA GERALDINE FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.194.784, en su carácter de Madre de la Niña JOSUEYLIS ANDREINA NAVAS FLORES, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS SAMPAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.455.305.
Recibida la solicitud se ordenó la comparecencia de la actora LILIANA GERALDINE FLORES FLORES, a fin de ampliar los términos de la demanda; en tal sentido, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se entregó la correspondiente Boleta al Alguacil para su práctica.
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) compareció el Alguacil y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana LILIANA GERALDINE FLORES FLORES, debidamente firmada por la misma.
En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) comparece la parte actora LILIANA GERALDINE FLORES FLORES y presenta escrito de ampliación de demanda en un dos (02) folios.
Admitida la demanda en fecha 18 de Noviembre de 2008, se ordenó la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS SAMPAYO, en su carácter de demandado y padre de la mencionada Niña, para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, instándose a las partes a un ACTO CONCILIATORIO el mismo día de la comparecencia, a las 11:00 a.m., e igualmente se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 04 de Febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS SAMPAYO.
En fecha 09 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad para la celebración el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa, se deja constancia que solo la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS SAMPAYO, compareció a dicho acto y en consecuencia, se declaró DESIERTO dicho acto.
En fecha 10 de Febrero de 2009 compareció la parte demandada JOSE GREGORIO NAVAS SAMPAYO y mediante diligencia consigno copia de acta de matrimonio con la ciudadana Yusmary Aguilar y copia de partida de nacimiento del Niño Emilio Rafael.
En fecha 10 de Febrero de 2009, se recibió comunicación de fecha 05 de febrero de 2009, emanado de la empresa PARMALAT, informando sobre el salario devengado por el demandado JOSE GREGORIO NAVAS SAMPAYO.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no presentó escrito alguno.
Llegada la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovieron alguna.
Encontrándose el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
I.II
DE LA DEMANDA FORMULADA
En fecha trece (13) de Noviembre de 2009 comparece la parte actora y mediante diligencia manifiesta al Tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS SAMPAYO “…no cumple con la obligación de prestar alimento a nuestra hija JOSUEYLIS ANDREINA, desentendiéndose de su obligación como Padre, nexo que se desprende de las Partidas de Nacimientos que acompañé y presenté ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo y en razón de que no obtengo ningún ingreso fijo que cubra de manera suficiente los gastos generados por las necesidades de nuestra hija…” (Folios 11 y 12)
I.III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
I.III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Ninguna de las partes promovió prueba alguna.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto solo compareció la parte demandada, cuyo acto estuvo destinado llevar a las partes a un acuerdo respecto a la Fijación de la Obligación de Manutención; ahora bien, establece la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (l998) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”. Por otra parte, el artículo 375 de la citada ley, establece “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA.
Planteada así la situación, deberá determinarse si el demandado JOSE GREGORIO NAVAS SAMPAYO, durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y –a decir de éstos- el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “…es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente:
“(sic)…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso del ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS SAMPAYO, pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos de la parte actora y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no pueda sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición de la ciudadana LILIANA GERALDINE FLORES FLORES es contraria a derecho o no. Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la ciudadana LILIANA GERALDINE FLORES FLORES, esto es, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la protección del Estado impera para garantizar los derechos constitucionales de estos; en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada JOSE GREGORIO NAVAS SAMPAYO, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.-
En el caso que nos ocupa, no deja de observa esta Juzgadora, que en la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio solo compareció el demandado JOSE GREGORIO NAVAS SAMPAYO, donde manifestó que no ha dejado de cumplir con su obligación como Padre, ya que “…semanalmente le hago llegar a la casa donde vive un mercado con un costo entre CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) a DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00) semanal, tal como consta de las facturas que consigno en este acto; es decir, siempre estoy pendiente de hacerle llegar su mercado de la semana. Por otra parte, debo señalar que tengo otras cargas familiares ya que tengo constituido un hogar con mi esposa YUSMARY RIERA, quien se encuentra embarazada y dos hijos más de nombre NORELIS y RAFAEL; todos bajo mi carga y responsabilidad, por lo que solicito del Tribunal, en caso de proceder a establecer OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN tenga en cuenta tales circunstancias…”, cuyo demandado consignó mediante diligencia una serie de facturas de pago, así como acta de matrimonio con la ciudadana Yusmary Aguilar Riera y partida de nacimiento del Niño EMILIO RAFAEL, de quien dice ser el Padre; al respecto, debe advertir el Tribunal que las actuaciones acompañadas son copias simple, que por sí sola no pueden ser valoradas, no obstante, esta Juzgadora le otorga presunción hominis en el presente procedimiento, como igualmente a los recibos o facturas consignadas.
En esta misma forma, aprecia el Tribunal que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto a la fijación de la obligación de manutención, razón por la cual, este Tribunal debe proceder a establecer la misma, claro está, considerando para ello la capacidad económica del demandado y demás cargas familiares de éste, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional y el interés de los Niños y Adolescentes beneficiarios, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la parte actora solicita que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sea fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensual y se fije una cuota especial en el mes de DICIEMBRE, para cubrir gastos navideños en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00); sin embargo, debe determinarse previamente el ingreso económico del demandado para proceder a la fijación de la obligación de manutención, para lo cual se aprecia que de acuerdo a la constancia de trabajo que riela al folio veintisiete (Folio 27) el demandado JOSE GREGORIO NAVAS SAMPAYO, percibe un salario de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 51,50) diario, vale decir, por casi el doble del salario mínimo diario establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, que se encuentra en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 799,23), mensual, es decir, VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios; ante el hecho de no haberse determinado durante el procedimiento el ingreso mensual del demandado, estima quien aquí Juzga, que se hace necesario fijar una obligación de manutención, teniendo en cuenta los parámetros supra señalados y partirá este Tribunal a fijar la Obligación de Manutención de acuerdo al Salario Mínimo, establecido mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que se encuentra en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 799,23) mensual, es decir, VEINTISEÍS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, de esta manera y ante la capacidad económica del demandado, que se desprende de la constancia de trabajo, sin dejar de tener en cuenta el hecho cierto y real que se desprende de autos, como es el hecho de que el demandado posee otras cargas familiares (folios 23 y 24) que no puede este Tribunal obviar, dada la naturaleza de orden público de esta materia, estima esta Juzgadora que debe establecerse un monto que cubra de manera suficiente las necesidades de la Niña, previéndose en igual forma su AJUSTE de manera automática y proporcional, considerando esta Juzgadora que la obligación de manutención debe ser fijada en la cantidad de: 11,5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que equivale a un monto mensual actual de: TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 306,36), quedando así establecida la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa. Y así se declara.-
Con respecto a la cuota especial del mes de DICIEMBRE en la cantidad de 26,5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 705,96) con el fin de cubrir los gastos navideños, tales como vestido, juguete y recreación, quedando así establecida la respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se declara.-
Se deja establecido que el monto de obligación de manutención, se ira modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, el Tribunal advierte a los padres la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la Niña JOSUEYLIS ANDREINA NAVAS FLORES, cumpliendo así con las obligaciones inherentes a la familia.
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, ya que la misma prospera, pero no en los términos solicitados. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor de la Niña JOSUEYLIS ANDREINA NAVAS FLORES, hija de la ciudadana LILIANA GERALDINE FLORES FLORES y JOSE GREGORIO NAVAS SAMPAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.455.305 y 18.194.784, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando fijada la obligación de manutención en la cantidad de: 11,5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que equivale a un monto mensual actual de: TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 306,36); y con respecto a la cuota especial del mes de DICIEMBRE, destinados a cubrir los gastos navideños, tales como vestido, juguete y recreación, se establece que el obligado alimentario deberá contribuir con la cantidad de 26,5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 705,96), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido al demandado de autos, anteriormente.
No se establece cuota especial para el mes de AGOSTO, toda vez que la Niña beneficiada, cuenta solo con siete (07) meses de edad.
El monto de obligación alimentaria, se ira modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, advirtiendo el Tribunal a los padres, la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la Niña JOSUEYLIS ANDREINA NAVAS FLORES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
Exp. N° 732/08
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