REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 11 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º


Asunto: GJ01-X-2009-000006.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por el abogado JOEL ROMERO FERNANDEZ, en su condición de Juez Undécimo, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para no conocer de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2005-006524, seguida a la ciudadana PATRICIA ASUNTA FRANCALANCIA MIRABAL, por considerarse incurso en el supuesto de hecho previsto en ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por mantener una relación amistosa con el abogado Julio Eduardo González Pinto quien viene actuando en la precitada causa con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se recibió en Sala el cuaderno contentivo de la mencionada inhibición, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Juez Temporal Dra. Ylvia Samuel Escalona.

En fecha 09 de Marzo de2009, se reincorpora el Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, en su carácter de Juez Titular de la Sala Primera de la Corte de apelaciones, y en su condición de ponente suscribe el presente fallo.

De la lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta se observa que la misma no solo ha sido fundamentada en causa legal, sino que fue intentada en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Seguidamente pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


En acta de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por el mencionado Juez señaló lo siguiente:

“Vista la solicitud de inhibición hecha por el ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JULIO EDUARDO GONZÀLEZ PINTO, la cual fundamenta en los términos siguientes:”…el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abogado Julio González, quien solicita la inhibición del ciudadano Juez vista la amistad manifiesta…”. Correspondiéndole el conocimiento de quien aquí suscribe, Abogado JOEL AGUSTÌN ROMERO FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.906, en virtud de la designación como Juez Suplente de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, por reposo médico prescrito a la ciudadana Jueza titular de este Despacho, ciudadana Abogada FLORISBÈ LIRA ARENAS, por el lapso comprendido del 04-02-09 al 23-02-09, ambas fechas inclusive, según oficio CJ-08-1822 de fecha 04-08-08; y en atención a la solicitud hecha por el ciudadano: JULIO EDUARDO GONZÀLEZ PINTO, observa:
- El ut – supra identificado ciudadano y el suscriptor del presente auto, mantuvimos sociedad en asuntos de índole profesional, corroborables a través de designaciones y poderes en los cuales actuamos en forma conjunta.
- Tratase el presente caso, de un asunto surgido con motivo de los roles que en el presente, ha correspondido a actores dentro del proceso, a saber: Representante del Ministerio Público, y Juez suplente encargado del despacho.
- Existe coincidencia entre el motivo de la solicitud de inhibición, y la íntima convicción de este Juzgador, en que efectivamente obra una relación amistosa, entre el ciudadano JULIO EDUARDO GONZÀLEZ PINTO, y mi persona, JOEL AGUYSTÌN ROMERO FERNÀNDEZ, en virtud de haber sido asociados como profesionales en reiteradas oportunidades.
Hechas las anteriores precisiones, es por lo que se plantea la presente inhibición ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el contenido del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no causar dilación procesal, se ordena a la secretaría de este Tribunal, Certificar la presente, formar cuaderno separado, y remitirlo inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que realice el sorteo aleatorio, que determinará cuál Sala de la Corte de Apelaciones, conocerá la presente inhibición, de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Se consignarán los soportes que fuesen requeridos en su debida oportunidad. -”


Del contenido del acta, se desprende que la causal en que fundamenta el juez proponente su inhibición es la amistad que de vieja data mantiene con el ciudadano Abogado Julio Eduardo González Pinto, siendo dicho vinculo tan arraigado que pudiera llegar a comprometer su imparcialidad al momento de actuar y garantizar el equilibrio procesal debido a las partes.

Para demostrar lo afirmado, consigna copias fotostáticas simples de escrito presentado ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, y del poder otorgado por la ciudadana Marbella de Jesús Rivero, donde se constata que los Abogados Joel Romero Fernández y Julio Eduardo González Pinto, actuaron conjuntamente.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con el recaudo probatorio consignado se deduce con absoluta certeza que la proposición del prenombrado funcionario de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico GP01-P-2005-006524; se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba quien aquí decide, luego de constatar con exactitud que el Abogado Julio Eduardo González Pinto es su amigo y mantuvieron sociedad en asuntos de índole profesional.

Por consiguiente, forzoso es de concluir en que ante la existencia de las señaladas circunstancias que ponen en peligro la condición del Juez imparcial, del que debe decidir con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, lo procedente y sensato es que el citado funcionario se abstenga de seguir conociendo de la mencionada causa incidental, pues de lo contrario se correría el riesgo de verse vulnerada seriamente su independencia, e imparcialidad, razones estas que llevan a quien suscribe a considerar la separación propuesta se ajusta al supuesto legal previsto en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso como garantía fundamental a que tiene derecho todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial e independiente.
En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOEL ROMERO FERNANDEZ, en su condición de Juez Undécimo, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase la actuación al Juez inhibido, para que a su vez la remita al Juez que esté conociendo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte


La Secretaria,


Mariant Alvarado



Hora de Emisión: 4:00 PM