REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de Marzo de 2009


JUEZ PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
ASUNTO: GG01-X-2009-000011



En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en el Despacho de la Juez Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2009-000011, proveniente de la Sala Accidental de la Sala N° 1 de esta misma Corte, formado con motivo de la inhibición propuesta por el Juez integrante de dicha Sala Accidental, Doctor: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ en la causa N° GG02-R-2003-000001 contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELENA PATIKAS MARTIN apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Mújica Patika. Por tanto, se acuerda darle el trámite de Ley, procediéndose de seguidas y con carácter previo al pronunciamiento de fondo, revisar las actas, para decidir sobre su admisibilidad. En tal sentido ha encontrado quién aquí decide, que la inhibición ha sido debidamente fundamentada en causa legal, y propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, en ejercicio de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y decidir la inhibición propuesta por el prenombrado juez integrante de la Sala Accidental de la Sala N° 1, por considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual les impide resolver en segunda instancia con autonomía e imparcialidad, la causa relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Elena Patikas Martín, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Ángel Mújica Patikas, contra la decisión de fecha 11 de Abril de 2003 mediante la cual se declaró inadmisible la Demanda de estimación e intimación de costas procesales y la Demanda del Pago de Indemnización por privación de libertad intentada por la prenombrada abogada.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


El prenombrado Juez, integrante de la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 4 de marzo de 2009 y que en copia debidamente certificada por la secretaria abogada Yanet Maria Villegas, riela como encabezamiento de la presente actuación, planteó su inhibición en los siguientes términos:


“….. Quien suscribe Attaway Diego Marcano Ruiz, actuando en mi carácter de Juez Titular de la Sala 2 e integrante de la Sala Accidental de la Sala 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabao, me INHIBO de conocer el asunto GG02-R-2003-0001, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELENA PATIKAS MARTIN actuando como apoderada judicial del ciudadano MUIGUEL ANGEL MUJICA PATICA, en virtud que dicha actuación la conocí conjuntamente con las Juezas AURA CARDENAS MORAES Y LAUDELINA GARRIDO APONTE, como integrantes de la Sala Accidental de la sala 2 dictándose decisión en fecha 28 de abril del año 2006, cuya copia anexo marcada “A” , mediante la cual anulamos la resolución dictada por la Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, habiéndose declinado la competencia en la Corte Contencioso Administrativa con sede en Caracas para conocer en Primea Instancia la demanda interpuesta por la mencionada abogada acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Septiembre de 2004. Lo antes expuesto hace que me encuentre incurso en la causal de INHIBICION prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión con conocimiento de causa, al haber conocido en Segunda Instancia como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de esta Sala Nº2 Accidental en fecha 28 de Abril de 2006, en estricto cumplimiento de la decisión de la Sala Político Administrativa de conocer en segunda instancia, anulándose en forma expresa la decisión de primera instancia y por ello tengo fijado el criterio , jurídico expresado sobre el asunto, estando incurso, así, en la citada causa legal para separarme del conocimiento de este asunto conforme lo establece el articulo 86 en su numeral7, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ME INHIBO de conocer el presente asunto y se acuerda remitir la presente inhibición a la jueza presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,….” (Sic)



DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS


A los fines de acreditar los fundamentos fácticos de la inhibición propuesta, el prenombrado Juez, consignó con el acta copia certificada del auto de fecha 28 de abril de 2006, mediante el cual la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictaminó:

“…De lo precedentemente explanado, se desprende en forma clara que en el presente caso, quien tiene asignada la competencia para conocer de la demanda que por Estimación e Intimación de honorarios presentó la abogada ELENA PATIKAS contra el Estado Venezolano, por haber sido condenado éste en costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y la que estimo en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL MILLONES (722.000.000,oo) DE BOLIVARES, en razón de la cualidad especial que tiene el ESTADO VENEZOLANO, parte señalada como demandada y vista la cuantía estimada por la demandante, es la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, conforme a la transcrita sentencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es anular de Oficio la decisión dictada por la Juzgadora A-quo por haber sido producida violentando normas de orden público, con inobservancia del debido proceso, por cuanto su conocimiento, por tratarse de una demanda instaurada contra la República o Estado Venezolano, escapa de su competencia, lo que deviene en invalidez del acto dictado, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse su nulidad sobre la base del artículo 212 eiusdem, y en atención a los principios de celeridad procesal y en garantía al debido proceso, debe declinarse la competencia y remitir la actuación a la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a los fines de que conozca del asunto en mención y así se decide. …” (Sic)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con el contenido del fallo parcialmente transcrito dictado por la Sala Accidental de la Sala N° 2 de esta misma Corte de Apelaciones el 28 de abril de 2006, se desprenda claramente, que los motivos invocados por el juez integrante de la referida Sala, de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, contentiva de el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Elena Patikas Martín, a juicio de esta Presidencia, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, el Juez inhibiente conoció del recurso de apelación interpuesto por la misma accionante, anulando la resolución de fecha 11 de Abril de 2003 dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, y Declinando la competencia en la Corte en lo Contencioso Administrativo , con sede en la ciudad de Caracas, para conocer de la demanda instaurada por la abogada Elena Patikas Martín.

Asimismo observa esta Presidencia, que la mencionada Sala para decidir el recurso de apelación debió forzosamente tocar EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, y siendo que el Recurso de Apelación interpuesto guarda estrecha relación con los fundamentos expresados en esa decisión, resulta obvio que tal conocimiento se le presente como un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el asunto identificado con la el Recurso de Apelación.

En ese sentido el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.



En consecuencia, con base en las consideraciones legales y doctrinales antes expuestas, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que a el prenombrado Juez les asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.

Por tanto, siendo criterio reiterado de este Juzgador, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrado justiciables, forzoso es concluir, en que la inhibición propuesta en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, integrante de la Sala Accidental de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, a los doce (12) día del mes de marzo de 2.009.- Años 198° y 150°.-


La Jueza Presidente

Nelly Arcaya de Landáez


La Secretaria,

Mariant Alvarado.

Se dio cumplimiento.

La Secretaria