REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 12 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º


Asunto: GP01-X-2009-000014
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la Juez N° 3 de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-P-2008-000518 seguida a los imputados ALEXANDER RAFAEL CAMACARO ACEVEDO, CARLOS ENRIQUE PIÑA SANCHEZ y JESUS ANTONIO SEQUERA COLMENAREZ, inhibición que se propone de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem..

En fecha 25 de Febrero de 2009, se recibió el presente asunto y, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Juez Temporal abogada Ylvia Samuel Escalona.

En fecha 09 de Marzo de 2009, se produce la reincorporación del Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, al cargo de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, asume el conocimiento del presente asunto en condición de ponente, y con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley y realizada la lectura individual del acta contentiva de la inhibición propuesta, constata la Sala que la misma fue interpuesta en tiempo hábil y fundada en causa legal, razones estas por la que se declara su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN.


Mediante acta judicial de fecha 20 de Febrero de 2009, la citada Juez N° 3 de Control, propone a esta Sala su separación del conocimiento de la causa principal ut supra identificada con base a los razonamientos de hecho y de derecho y cuyo tenor es el siguiente:

“En el día de hoy, tres de Diciembre de 2008, (03/12/2008), se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto, signado con la nomenclatura, GP11-P-2008-000518, seguido a los imputados ALEXANDER RAFAEL CAMACARO ACEVEDO, CARLOS ENRIQUE PINA SÁNCHEZ y JESÚS ANTONIO SEQUERA COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad números: 19.727.178, 14.684.446 y 13.189.568, respectivamente, por cuanto la Defensora de los referidos imputados, es la Abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 22458, tal como se evidencia y consta en escrito de nombramiento y juramentación, cursantes a los folios 50 y 55 de de las actuaciones, los cuales se anexan en copia, marcadas "A" y "B". Siendo que la mencionada Defensora, es mi apoderada Judicial, tal como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada "C", se procede de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, en virtud de que el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Barcenas, sea mi Abogada de confianza, podría afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto en el cual, la referida Abogada tiene interés, por lo que, procedo a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 de la Ley adjetiva Penal. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”


II
MEDIOS DE PRUEBA

En sustento de los alegatos y fundamentos de la inhibición propuesta, la prenombrada funcionaria judicial consigna copia fotostática simple de los siguientes elementos probatorios: 1) Documento de fecha 11 de Febrero de 2009, contentivo de: nombramiento de la abogada Nefertis Barcenas, como Defensora de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL CAMACARO ACEVEDO, CARLOS ENRIQUE PIÑA SANCHEZ y JESUS ANTONIO SEQUERA COLMENAREZ, 2) Acta de Juramentación de la abogada Nefertis Barcenas, realizada por el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 19 de febrero de 2009, en la causa principal GP11-P-2009-000194. Y 3) Poder Especial otorgado a la Abogada Nefertis Barcenas, por la Juez Zoraida Fuentes de Hernández, donde se puede constatar la existencia de la prenombrada circunstancia, en la inhibición propuesta.

III
RESOLUCION


La Sala para decidir observa:


Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Con base en la anterior premisa fundamental, esta Sala procedió a realizar el análisis comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, y los recaudos probatorios consignados, y al efecto se pudo constatar, que la inhibición planteada, satisface plenamente los requerimientos de ley, toda vez que las circunstancias que llevan a la Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP11-P-2008-000518, se encuadran en el supuesto legal genérico previsto en el numeral 8° del articulo 86 del citado Código Procesal, al quedar evidenciado en autos, que la abogada Nefertis Barcenas, es abogada de confianza de la Jueza proponente, lo que la afecta para conocer y decidir el asunto con la debida imparcialidad, e interfiere en su función de administrar justicia con la transparencia y objetividad debida, en donde la referida abogada tiene interés, resultando por tanto a juicio de esta Sala, razones idóneas y suficientes para declarar con lugar la inhibición propuesta.

En consecuencia, al evidenciarse en el presente caso que la objetividad, transparencia e imparcialidad de la Juez proponente puede ser afectada, luego de comprobarse la alegada circunstancia preexistente, lo procedente, es autorizar la separación del conocimiento de la causa a la prenombrada jueza, y en consecuencia declarar con lugar la inhibición propuesta, para así garantizar una justicia absolutamente imparcial, y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la doctora ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-P-2008-000518, seguida a los imputados ALEXANDER RAFAEL CAMACARO ACEVEDO, CARLOS ENRIQUE PIÑA SANCHEZ y JESUS ANTONIO SEQUERA COLMENAREZ, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia se ordena al Juez sustituyente continuar conociendo de la causa principal objeto de inhibición.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia y devuélvase el presente Asunto al Tribunal de origen a los fines de que una vez efectuado el registro en el sistema juris 2000, lo remita al tribunal que esté conociendo de la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte



La Secretaria de Sala


Abg. Mariant Alvarado