REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2007-000039
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

Vista la Solicitud de Aclaratoria acordada por la Jueza de Juicio Itinerante Nº 06 abogada Elda Lorena Valecillos Montilla en la Celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público mediante el cual la representación Fiscal solicita Aclaratoria de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2007 dictada por esta misma Sala con ponencia de la Dra. Maria Arellano Belandria, a los fines de que aclare cual de los tipos penales que fueron anulados, así, como los tipos penales por los cuales serán juzgados los ciudadanos Yorman José Gutiérrez González, Ansony Alfredo Petit Iglesia, Edgar José Peñaloza Aguilar, Edith Del Carmen Aguilar Silva, en vista de la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Público durante el Juicio Oral y Publico en fecha 03 de Febrero de 2009, en los siguientes términos:
“…esta Representación Fiscal ante la incertidumbre del anterior tipo Penal, solicita a este Tribunal itinerante en Función de Juicio Nº 6 remita la presente causa a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones a objeto que se pronuncie mediante aclaratoria de Decisión dictada en fecha 03/10/2007 por dicha Sala. Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra a La Defensa ABG. MILENNY FRANCO MARCHAN, quien expone: “Esta representación no tiene objeción alguna de la solicitud hecha por la representación fiscal a los fines de determinar con certeza la imputación de los delitos por el cual deben ser juzgados mis defendidos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Visto la solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público y no habiendo objeción por parte de la Defensa Abg. Milenny Franco Marchan en cuanto, a que la presente causa se remita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que aclare cual de los tipos penales fueron anulados en la decisión de fecha 03-10-2007, así como, los tipos penales por los cuales serán juzgados los ciudadanos YORMAN JOSÉ GUTIERREZ GONZALEZ, ANSONY ALFREDO PETIT IGLESIA, EDGAR JOSE PEÑALOZA AGUILAR, EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA, es por lo que acuerda la Remisión con Oficio de la presente causa a la sala Nº 1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”

Es oportuno destacar que la Aclaratoria que pronuncie un Juez “no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen en los planteamientos de una u otra parte, por cuanto se trata de un instituto que constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta compresión y ejecución, para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copias, de referencias de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, y la misma no puede ser utilizada como medio para dar cabida a pretensiones de nuevos exámenes del asunto, ya que ello desvirtúa su finalidad propia”

Antes de emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada, la Sala procede a revisar las actuaciones que integran la causa, y a tal efecto, pudo constatar por una parte, que la decisión cuya aclaratoria se solicita, fue dictada en fecha 03 de Octubre de 2007 y por la otra se aprecia que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, fue notificada del fallo en fecha 16-10-2007, como se observa de los folios (183) y (184) de la segunda pieza de la causa, siendo solicitada la aclaratoria en fecha 03 de Febrero de 2009 por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de lo que se deduce, aun considerando la unidad de Ministerio Público, que la solicitud presentada fue formulada de manera extemporánea, esP decir fuera del lapso que establece el Artículo 176 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que es de tres (3) días posteriores a la notificación de la parte interesada para solicitar la aclaratoria. En consecuencia, debe concluirse en que la solicitud resulta a todas luces improcedente por extemporánea y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la Solicitud de Aclaratoria del fallo del 03 de Octubre de 2007 dictada por esta Sala, que acordara la Jueza de Juicio Itinerante Nº 06, Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla en la Celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público.
Notifíquese y Ofíciese lo Conducente.
Los Jueces

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios

La Secretaria
Yaneth Villegas