REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º

Asunto: GP01-R-2009-000011
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro R. Torres, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el número de asunto principal GP01-P-2008-010964 de fecha 18 de Diciembre de 2008 publicada en fecha 09 de Enero de 2009, mediante la cual este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas desestimó las pruebas Documentales ofrecidas por la Defensa y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en relación a los testimoniales de los progenitores de la presunta víctima, en la causa que se le sigue al ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vide Libre de Violencia.

Presentado el expresado recurso sin que la Representación Fiscal diera contestación al Recurso, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, donde fueron recibidos en fecha 09 de Febrero de 2009, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 20 de Febrero de 2009, la Sala previa comprobación de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal admitió el recurso de apelación propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El objeto de impugnación lo constituye, según lo expresa el recurrente en su escrito recursivo, el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar celebrada el 28 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas desestima las pruebas Documentales ofrecidas por la Defensa y admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio público en relación a los testimoniales de los progenitores de la presunta víctima, en base a los siguientes razonamientos:


“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ELIAS PARASKEVOPULOS KATSANTONI, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1968, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 07.118.202, profesión u oficio Medico Oftalmólogo, hijo de Nikolaos Paraskevopulos y Ioanna Katsantoni, domiciliado Conjunto residencial Iklena, casa No. 02, calle Los Pinos, Trigal Norte, valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-3597669, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Marina Paraskevopulos Katsoulias. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la excepción opuesta por la defensa, donde expresa la extemporaneidad de la presentación de la Acusación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora considera que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Publico y visto que las partes no activaron lo dispuesto en el artículo 103 de la ley que rige la materia, no puede considerarse extemporánea la acusación, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por otro lado, en relación a la impugnación de los informes médicos Psicológicos y Social, esta Juzgadora estima que dichos Informes fueron suscritos por especialistas en la materia y son considerados útiles, necesarios y pertinentes en el desarrollo del juicio oral y público, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la impugnación propuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En relación a la adhesión a la Acusación Fiscal planteada por la victima este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta por la ciudadana victima Marina Paraskevopulos Katsoulias en contra del ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS KATSANTONI, en los términos expuestos en el escrito presentado por ésta, decisión que se toma de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se confiere a la victima la condición de parte querellante. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan: EXPERTOS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto: 1.- Lic. TATIANA CONTRERAS, FPV. 3570, Psicólogo Clínico al servicio de INSALUD, Centro de Salud Mental (CESAME NORTE), a los fines de que en Juicio Oral y Público rinda declaración con relación al INFORME MEDICO de fecha 11/12/ 2007, practicado a la ciudadana PARASKEVAS KATSOULIAS, MARINA, el cual considera pertinente y necesario, por cuanto a través de deposición en juicio, se demostrará el tipo y gravedad de la herida sufrida por la ciudadana PARASKEVAS KATSOULIAS MARINA, como consecuencia de la conducta agresiva del imputado. 2.- Dra. ERIKA PÉREZ ESPARRAGOZA (Psicóloga) y Lic. MARÍA ISABEL BLASCO (Trabajadora Social), funcionarias adscritas al Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional, División de Servicios Judiciales Servicios Auxiliares, a los fines de que expongan con relación al Informe Social y Evaluación Psicológica, de fecha 21-03-08, practicado a los dudadles ELIAS PARASKEVOPULOS y PARASKEVAS KATSOULIAS MARIÑ, por considerarlo pertinente necesario, por cuanto a través de deposición en juicio, se demostrará el tipo y gravedad de la herida sufrida por la ciudadana PARASKEVAS KATSOULIAS, MARINA, como consecuencia de la conducta agresiva del imputado TESTIGO: De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos: 1.- (VICTIMA) MARIANA PARASKEVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.941.449, residenciada la Urb. Prebo (Sabana Larga), calle 128, casa N° 107-120, Valencia Estado Carabobo. Pertinente, útil y necesario, por cuanto con su declaración el Ministerio Público demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del imputado como autor de los mismos. 2.- ANASTASIA KATSOULIAS DE PARASKEVAS, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.196, residenciada en la Urb. Prebo, Sabana Larga, calle 128, casa N° 107-120, parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que declare con relación a los hechos imputados. Pertinente, útil y necesario, por cuanto con su declaración el Ministerio Público demostrará circunstancias de tiempo, modo y lugar de sucesos vinculados con el hecho imputado. 3.- CONSTANTINO PARASKEVAS MBOBALI, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.479, residenciado en la Urb. Prebo, Sabana Larga, calle 128, casa N° 107-120, parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que declare con relación a los hechos imputados. Pertinente, útil y necesario, por cuanto el Ministerio Público demostrará circunstancias de tiempo, modo y lugar de sucesos vinculados con el hecho imputado. 4.- BEATRIZ FERRERAS DE PADIERNA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.816.074, residenciada en la Urbanización La Viña, calle Cedeño, casa N° 107-31, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que declare con relación a los hechos imputados. Pertinente, útil y necesario, por cuanto con su declaración el Ministerio Público demostrará circunstancias de tiempo, modo y lugar de sucesos vinculados con el hecho imputado. 5.- JOSÉ LUIS PADIERNA ALONSO, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.105.680, residenciado en la Urbanización la Viña, calle Cedeño, casa N° 107-31, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que declare con relación a los hechos imputados. Pertinente, útil y necesario, por cuanto con su declaración el Ministerio Público demostrará circunstancias de tiempo, modo y lugar de sucesos vinculados con el hecho imputado. DOCUMENTALES: En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas: 1.- INFORME MEDICO de fecha 11/12/ 2007, practicado a la ciudadana PARASKEVAS KATSOULIAS, MARINA, suscrito por la funcionaria TATIANA CONTRERAS, FPV. 3570, Psicólogo Clínico al servicio de INSALUD, Centro de Salud Mental (CESAME NORTE), de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser exhibido con el objeto de que lo reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido del mismo, lo amplíe de ser necesario y lo ratifique.2.- INFORME SOCIAL y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 21-03-08, suscrito por las funcionarias Dra. ERIKA PÉREZ ESPARRAGOZA (Psicóloga) y Lic. MARÍA ISABEL BLASCO (Trabajadora Social), al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional, División de Servicios Judiciales Servicios Auxiliares, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser exhibido a las mismas, con el objeto de que lo reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de dicho informe, lo amplíen de ser necesario y lo ratifiquen. QUINTO: En relación a las pruebas ofrecidas por el defensa privada: TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad: 1.- LAPPA VASILIKI, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. AB1679226, con domicilio en la Urb. El Trigal, Calle Lino Ravenga, casa No. 94-105, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo.2.-.IOANNIS VURSUKIS KITIROGLU, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.703.529, con domicilio en la Urb. Trigal Norte, Conjunto Residencial Iklena, casa No. 9, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo.3.- GUILLERMO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.133.190, con domicilio en la Urb. Tarapio, Av. 105, No. 186-43, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.4.- CARMEN NIEVES CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad No. 7.109.802, con domicilio en la Av. Bolívar, Conjunto Residencial Cotoperi, Apartamento No. 339, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.5.- JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ LORETO, titular de la Cédula de Identidad No. 7078.446, con domicilio en el centro Médico, Torre B, Frente al Centro Médico Guerra Méndez, piso 5, consultorio 506, calle Rondón, Valencia, estado Carabobo.6.- ZONAITZA DIBOS, titular de la Cédula de Identidad No. 7.048.053, con domicilio en la Urb. Prebo, calle 137, Residencias Los Morochos, Torre B, piso 16, Apto. 16-B, Valencia, Estado Carabobo DOCUMENTALES: En relación a las documentales ofrecidas por la defensa, es decir, copias certificadas de las actas que cursan ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal considera que las mismas no guardan relación alguna con los hechos narrados por la representación fiscal y la víctima, no siendo éstos útiles ni pertinentes, es por lo que este Tribunal DESESTIMA las pruebas documentales, antes mencionadas, ofrecidas por la defensa, considerándose innecesaria su lectura y exhibición en el debate del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: En relación a las pruebas ofrecidas por la querellante: En relación a las documentales ofrecidas por la querellante, como son las copias certificadas de la Medida de Protección, expediente No. 42.994 que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, Sala No.1 y el Conflicto de Guarda, expediente No. 44.898 , este Tribunal que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, Sala No. 4, esta Juzgadora considera que las mismas no guardan relación alguna con los hechos que serán debatidos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, no siendo éstos útiles ni pertinentes, es por lo que este Tribunal DESESTIMA las pruebas documentales ofrecidas por la querellante, considerándose innecesaria su lectura y exhibición en el debate del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE. Por último se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público, la querellante, como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS KATSANTONI, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Marina Paraskevopulos Katsoulias, titular de la cédula de Identidad N° 14.941.449, por los hechos denunciados en fecha 27-06-2.007, según denuncia que interpone la víctima, en contra de quien es su esposo por cuanto ha sido víctima en reiteradas ocasiones de amenazas, acoso y violencia psicológica por parte del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. OCTAVO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por este Tribunal en fecha 21/11/2008, es decir, las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y SE ACUERDA la remisión de la victima e imputado al equipo multidisciplinario de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º y articulo 87 ordinal 1 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE…”


II
DEL RECURSO DE APELACION


Como se expuso ut supra, el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008 y publicada en fecha 09 de Enero de 2009, mediante el cual la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez oída las exposiciones de las partes durante la audiencia preliminar, Desestimó la Pruebas Documentales ofrecidas por la Defensa, alegando que dichas pruebas no guardaban relación alguna con los hechos narrados por la Representación Fiscal y la Victima, no siendo estos Útiles y Pertinentes y Admitió las pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en Relación con los testigos por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados a la búsqueda de la verdad.
En ese sentido pasa a exponer las razones de su disconformidad así:

“Yo, Pedro R. Torres G, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el nº 48.958, actuando con el carácter de defensor de ciudadano Elías Paraskevopulos Katsantoni plenamente identificado en la causa nº GP01-P-2008-10964, ante usted ocurro a fin de exponer: ante la imposibilidad de tener acceso al expediente a través de el archivo del Tribunal en consecuencia, a todo evento apela de la decisión, de fecha 18 de diciembre e 2008, en el capitulo referido en el segundo punto mediante el cual este juzgado desestima las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, e igualmente de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que alude los testimoniales de los progenitores de la presunta victima . Es Todo. En la ciudad e Valencia, a la fecha de su presentación”“
III

CONTESTACION DE LA APELACION
La Representación fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Corte para decidir observa:

.
De la lectura del escrito recursivo, en primer lugar se advierte que el recurrente apela de la decisión recaída en el asunto principal GP01-P-2008-010964 de fecha 18 de Diciembre de 2008 publicada en fecha 09 de Enero de 2009, mediante la cual el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas desestimó las pruebas Documentales ofrecidas por la Defensa, sin señalar cual es el fundamento de dicha Apelación.
En tal sentido, precisado el contenido y alcance de la citada denuncia, se procedió a verificar su existencia en el fallo, transcribiendo previamente el fallo impugnado correspondiente a las Pruebas Documentales:

“DOCUMENTALES: En relación a las documentales ofrecidas por la defensa, es decir, copias certificadas de las actas que cursan ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal considera que las mismas no guardan relación alguna con los hechos narrados por la representación fiscal y la víctima, no siendo éstos útiles ni pertinentes, es por lo que este Tribunal DESESTIMA las pruebas documentales, antes mencionadas, ofrecidas por la defensa, considerándose innecesaria su lectura y exhibición en el debate del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE”.

De la trascripción anterior se desprende que la razón no asiste a la parte recurrente, toda vez que en la recurrida se expresaron las razones de hecho y de derecho para prescindir de las documentales, debido a que dichas pruebas no guardan ninguna relación con el asunto ventilado, y en consecuencia no son útiles y pertinentes, motivo por el cual se considera innecesaria su lectura y exhibición en el debate del juicio oral y público.
La Sala observa que efectivamente, el contenido de las documentales ofrecidas por el recurrente, esto es, copias certificadas de las actas que cursan ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la determinación de los hechos acreditados, no guardan ninguna relación, y que valorados conforme al método de la sana critica, el cual solo exige que dichas pruebas aporten elementos de convicción con relación a la existencia o no del delito por el cual se produce la Acusación en el presente caso, es entonces obvio concluir en que la presente denuncia resulta infundada, y debe ser desechada y Así se Decide.

En segundo lugar el recurrente apela de la decisión mediante la cual el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que alude los testimoniales de los progenitores de la presunta victima, sin señalar igualmente cual es el fundamento de su Apelación y siendo su contenido por demás exiguo.
Incurre nuevamente el impugnante en el yerro de no fundamentar su denuncia, cuando no señala ni indica cual es la relevancia que tiene el vicio denunciado en el dispositivo del fallo, y al igual que las anteriores denuncias, se limita solamente a Apelar de la decisión de la Jueza:
De conformidad con el examen detallado del Asunto, los progenitores de la víctima, que en algunas ocasiones aparece como Marina Paraskevopulos Katsoulias y en otras como Mariana Paraskevas, son los ciudadanos Anastasia Katsoulias de Paraskevas y Constantino Paraskevas Mbobali.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, indica que ANASTASIA KATSOULIAS DE PARASKEVAS, es de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.196, residenciada en la Urb. Prebo, Sabana Larga, calle 128, casa N° 107-120, parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que declare con relación a los hechos imputados. Pertinente, útil y necesario, por cuanto con su declaración el Ministerio Público demostrará circunstancias de tiempo, modo y lugar de sucesos vinculados con el hecho imputado, y que CONSTANTINO PARASKEVAS MBOBALI, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.479, residenciado en la Urb. Prebo, Sabana Larga, calle 128, casa N° 107-120, parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que declare con relación a los hechos imputados. Pertinente, útil y necesario, por cuanto el Ministerio Público demostrará circunstancias de tiempo, modo y lugar de sucesos vinculados con el hecho imputado.
En atención a tal señalamiento de la recurrida, es obvio entender que las declaraciones de los progenitores de la víctima, los cuales declararan en relación con los hechos imputados, son útiles y pertinentes a los fines de buscar la verdad, por lo que la decisión de la Jueza a criterio de esta Sala, está ajustada a derecho, y no le asiste la razón al Recurrente.
En tal sentido debe concluirse en que la denuncia carece de fundamento serio y visto que las precedente denuncia también fue desestimada, lo ajustado conforme a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por la defensa del acusado ELIAS PARASKEVOPULOS y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro R. Torres, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el número de asunto principal GP01-P-2008-010964 de fecha 18 de Diciembre de 2008, publicada en fecha 09 de Enero de 2009, mediante la cual ese Tribunal de Control, Audiencias y Medidas desestimó las pruebas Documentales ofrecidas por la Defensa y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en relación a los testimoniales de los progenitores de la presunta víctima, en la causa que se le sigue al ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica , Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vide Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y devuélvase la actuación al Tribunal de la causa. En Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala



NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente




LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



La Secretaria de Sala

Yanet Villegas.