REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-
Asunto: GP01-R-2008-000317
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado LARRY DELGADO, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.106.310 y residenciado en Urbanización Lomas de Funval, manzana 8, Vereda 4, casa G-19, Valencia Estado Carabobo, del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.
Emplazado el Abogado Representante del Ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR y transcurrido el lapso legal sin que el mismo diera contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su Resolución.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la Sala previamente constituida por sus Jueces titulares admitió el expresado Recurso, fijó la audiencia Oral y pública y convocó a las partes para que concurrieran a dicho acto a exponer los fundamentos de sus pretensiones.
En fecha 26 de de Noviembre de 2008, asume el conocimiento de la presente causa la Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, luego de haber hecho efectivo el uso de sus vacaciones anuales.
En fecha 04 de Febrero del año 2009, luego de varios diferimientos, se celebró la Audiencia pública en la presente causa con la presencia de las partes, quienes ratificaron y plantearon de viva voz sus respectivos alegatos y pedimentos, reservándose la Sala, una vez finalizada la Audiencia el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para producir y publicar el texto íntegro de la sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
Los hechos, objeto del presente juicio, ocurrieron el 23 de Mayo de 2007, en el barrio Los Magallanes, callejón 23 de enero, Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuando un grupo de Funcionarios de la Policía de Carabobo adscritos a Inteligencia observaron una moto marca Yamaha, modelo RX 100, color negro en el cual se trasladaba el acusado JOSE GREGORIO OCANTO, el mismo al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto siendo capturado a trescientos metros aproximadamente de la Unidad Educativa Los Magallanes, se procedió a practicársele una inspección de personas, localizándole un bolso tipo maletín de color azul y negro con un emblema naranja donde se leyó APOMAX que llevaba a la altura del tronco UN ENVOLTORIO TIPO PANELA DE COCAINA con un peso neto de UN KILOGRAMO Y UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE DOS FRAGMENTOS COMPACTOS DE COCAINA con un peso neto de NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILlGRAMOS. Asimismo dentro del referido bolso se localizó una bolsa en material sintético de color rosado contentiva de documentos referidos al imputado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLlVARES en efectivo, un casco elaborado en material sintético de color negro al cual en la experticia de barrido practicada dio positivo a alcaloides, motivo por el cual fue practicada para esa fecha su aprehensión, quedando a la orden del Ministerio Público." El hecho establecido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedó señalado de la siguiente manera:
“Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos.”
1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, en los cuales fue aprehendido el acusado, ocurrieron en fecha 23-05-2007 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, fue practicada la detención del ciudadano Ocanto Salazar, pero no quedando acreditado el lugar de los hechos en el barrio los Magallanes, en el momento que los funcionarios se desplazaban por el callejón 23, del referido barrio en el Municipio San Diego, adyacente a la Unidad Educativa Los Magallanes observaron una moto, marca Yamaha, modelo RX 100, color Negro, Placas MCE585, tripulado por un ciudadano que resulto ser el acusado Ocanto Salazar José Gregorio, el mismo tomo una actitud nerviosa al notar la presencia policial, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, siendo capturado a trescientos metros de la referida Unidad Educativa, el funcionario Agente Gainza Alexander le practico la inspección Corporal.
2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado de autos, fue aprehendido por una comisión de la Policía del estado Carabobo, Adscritos a la dirección de investigaciones de la Policía Del Estado Carabobo.
3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión de la Comandancia de Policía, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, al momento de la aprehensión y revisión personal del acusado le practicamos la revisión corporal no encontrando nada en su ropa, pero quedando la duda si la sustancia que le fue decomisada al acusado se encontraba en un bolso o un maletín.
4) Quedó igualmente acreditado, que la sustancia decomisada, le fuera incautada al acusado José Gregorio Ocanto, no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de los funcionarios, aunado a esto con las evidentes contradicciones de los mismos.
5) Ha quedado acreditado en el debate, que las sustancias objeto de análisis por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se corresponde con las denominadas “Cocaína”, clorhidrato, la cual Arrojó un peso de: Un Kilogramo (1.000,oo g) y noventa y siete gramos con novecientos treinta miligramos (97,30 miligramo) con Cien (100) miligramos; ““Cocaína”, clorhidrato”,
6) Ha quedado acreditado en el debate, que la Fiscalía no ordenó la practica de la prueba de “Raspado de Dedos”, por lo que no existe indicativo de que el acusado no manipuló la droga que se le pretende atribuir.
7) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe Acta de Certificación de “Cadena de Custodia” de las sustancias incautadas.
8) No ha quedado igualmente acreditado, que el acusado, al momento de la aprehensión, se encontrare con alguna otra persona, tal y como lo señala la versión de la fiscalía y lo dicho por los funcionarios.
9) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público, pudiéndose solamente acreditar con ellas, las características y condiciones del lugar de la presunta aprehensión.
10) Quedó acreditado, que el acusado no presentaba solicitud alguna por ante los cuerpos policiales.
11) No ha quedado acreditado que la presunta droga, guarde relación alguna con el acusado JOSE GREGORIO OCANTO.
12) Quedó acreditado, según la versión de los testigos, MERLIS CORDERO Y DELIVIS MEDINA que el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO, es vecino del sector, y de ser una persona honorable.".
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 15 de agosto de 2008 y publicado el texto íntegro de la Sentencia el fecha 29 de septiembre de 2008, en base a los siguientes razonamientos:
“Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, y muy especialmente a la deposición de los testigos ofrecidos por la Defensa, que al acusado: JOSÉ GREGORIO OCANTO SALAZAR, no se les ha podido acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS SESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a la agravante contenida en el articulo 46 ordinales 5 y 8 ejusdem, como condición necesaria de responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.
Ahora bien, luego de adminicular los testimonios, y demás elementos de prueba, no han quedado acreditados, hechos capaces de desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que por mandato Constitucional y Legal, les asiste a los acusados, por lo que existiendo duda razonable respecto de su autoría o participación, obliga al juzgador, con fundamento a los principios de Valoración de la Prueba, y la Lógica Vulgar, a pronunciar una sentencia de NO CULPABILIDAD respecto de al mencionado acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANTO SALAZAR, plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS SESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a la agravante contenida en el articulo 46 Ordinales 5 y 8 ejusdem, según acusación que interpusiere la abogada Delia Pacheco, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena, la devolución y restitución de los bienes y objetos propiedad del acusado, incautados con ocasión al procedimiento correspondiente al presente asunto una vez recaído sentencia definitivamente firme”.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente considero que la sentencia dictada por el Juez Sexto de Juicio Abogado Orlando José Ramírez, incurrió en el vicio de falta de Motivación e Ilogicidad, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y en los hechos que el tribunal estimó acreditados.
En ese sentido arguye el apelante que, Adolece la sentencia del vicio denunciado al haber omitido el Juez Sexto de Juicio, la valoración individual de todos los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, mas grave con respecto alguno de ello existe un silencio absoluto de valoración por parte del Tribunal aún cuando consta su deposición en el mismo texto de la sentencia, infringiendo los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.
Seguidamente señala que puede verificarse de la revisión de la sentencia publicada que el Juez Sexto de Juicio se limitó a transcribir cada una de las actas del Juicio Oral celebrado incluso donde se difirió el mismo, no obstante no cumplió con su obligación de valorar cada uno de los medios de prueba y establecer los hechos que se derivan de éstos, a los fines de conocer las razones en las cuales fundamentó la absolución del acusado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCIOTROPICAS.
Por otra parte, cuestiona, que en el texto de la decisión el Juez Sexto de Juicio no estableció el valor probatorio dado a cada uno de ellos, más grave aún en el caso de las testimoniales de los funcionarios BARRERA ALONSO y GAINZA MARTINEZ, ALEXANDER ANTONIO, expertos PABLO COLMENARES Y MARCO MEZA, testimonio del funcionario del Banco Federal MARLON VISQUEL y el testimonio de la experta ROSANGEL ZAMBRANO en relación a la experticia de barrido practicada al vehículo tipo moto en el cual se trasladaba el acusado con la sustancia incautada, el cual resultó positivo a alcaloides, testigos ANA GONZALEZ, MARITA GARCIA y OMAIRIS RODRIGUEZ, con respecto a las cuales hubo FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN incurriendo en lo que se conoce como SILENCIO DE PRUEBA, es decir, no solo faltó su valoración individual, sino que, en los hechos que el Tribunal estimó acreditados donde aparentemente el Juez de la recurrida comparó los medios probatorios (de los cuales tampoco se puede verificar una correcta comparación pues lo que se hace es repetir lo que se recogió en las actas de juicio), nada se señaló en relación a las pruebas antes indicadas.
Así mismo señala la representación fiscal que la sentencia dictada por el Juez Sexto de Juicio contiene un texto incongruente, que al no establecer la valoración individual de cada elemento probatorio y la comparación de uno con otro, no cumple con la exigencia del legislador adjetivo penal que toda sentencia debe estar debidamente motivada.
En fundamento a lo expuesto estima el recurrente que los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público dejados de valorar por el Juez de la recurrida, son de tal importancia para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito por cual fue juzgado, que tal omisión evidentemente trae como consecuencia la Nulidad absoluta de la decisión dictada, tal es el caso de los funcionarios BARRERA ALONSO y GAINZA MARTINEZ quienes practicaron la aprehensión del acusado y la incautación de la droga, los expertos PABLO COLMENARES Y MARCO MEZA, quienes practicaron experticias sobre el vehículo tipo moto en el cual se trasladaba el acusado, el primero de los nombrados colecto el barrido que posteriormente fue objeto de experticia la cual dio positivo a COCAINA y el segundo el reconocimiento legal con lo cual se probaba la existencia de dicho vehiculo de los cual no hubo pronunciamiento por el tribunal es decir, no señalo el juzgador si efectivamente consideró la existencia de dicho vehiculo. Asimismo no valoró el testimonio de la experta ROSANGEL ZAMBRANO en relación a la experticia de barrido practicada al vehiculo tipo moto en el cual se trasladaba el acusado con la sustancia incautada, la cual dio como resultado positivo a COCAINA, lo que prueba la vinculación y utilización de dicho vehículo en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES y PSIOCTROPICAS, siendo que su testimonio en relación a dicho medio consta en el Acta de Juicio de fecha 11/08/2008, en la cual se señala:
" ... Cual fue el resultado del barrido. R. se le realizó barrido y dio positivo. En relación al barrido en que consiste. Se le pone a la vista experticia si esta experticia yo la realice y los resultados fueron alcaloides positivos. Donde fue colectada la evidencia. R: en una motocicleta marca llama. La ratifica en su contenido y firma si ... "
Con relación a la declaración del Funcionario BARRERA ALONSO, se puede leer en la Sentencia:
“FUNCIONARIO GERARDO JOSÉ BARRERA ALONSO:
Se hace llamar al ciudadano Funcionario Gerardo José Barrera Alonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.383.011, funcionario adscrito a la Policía del estado Carabobo dirección de Investigaciones a los fines de que deponga de su contenido y firma del acta policial de fecha 23/05/2007 sobre la detención del Acusado quien debidamente juramentado expone:
“Si la reconozco es la numero 01. fue el 23/05/2007 a los 840 de la mañana recibí instrucciones del comisario José Luis rodrigues con la finalidad de contrarrestar el índice delictivo en el municipio San Diego con los funcionarios Gainza, González, Acosta, Nudier y el agente Núñez Aderson, al momento cuando pasábamos por el callejón 23 de enero avistamos a un ciudadano quien vestia un pantalón negro a bordo de una moto de color negro y al cual le realizamos una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalisticos y se le solicito que mostrara el contenido del bolso que llevaba en la cintura, el cual en su interior tenia una panela de presunta droga y documentos varios y la cantidad de 250 mil bolívares y el agente Alexis trata de buscar un testigo y no lo consigue, y debido a la fragancia lo trasladamos al despacho y la moto color negro la pasamos por el sistema SIPOL. No teniendo ninguna novedad y lo pusimos a la orden de fiscalía. Es Todo”.
PREGUNTAS DEL FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las preguntas pertinentes. Cuanto tiempo, tiene en la policía R: voy para 8 años, en area trabajado. R: en el Municipio Guigue y Mariara y otros. Que funciones cumple en esa dependencia. R: procedimiento preventivo. Puede decirnos el sitio específico de la detención. R: en el callejón 23 de enero. Como es esa zona. R: el callejón es camino de tierra. A que distancia esta de la unidad educativa. R: a una cuadra o media cuadra. Que encontraron en el interior del bolso. R: un envoltorio dividido en dos denominadas cocaínas y una panela. Que más consiguieron. R: documentos varios. Puede decirnos la contextura de la persona. R: como de 170 de altura color de piel morena. Puede decirnos si la persona se encuentra en esta sala. R: si es la que esta sentada al lado del abogado. Puede decirnos donde se le incauto la droga. R: en un bolso que llevaba terciado. Cesan las preguntas de la Fiscal.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas pertinentes. Usted conoce el sector donde se realizo el procedimiento. R: no lo conozco. El ciudadano cuando se hace la aprehensión ustedes andaban de ropa de civil el no tomo una actitud de fuga. R: aceleramos y le dimos alcance. El andaba con casco. R: si pero lo tenia en el maletín. Usted es motorizado. R: todavía no soy. En el municipio San diego se puede andar sin casco. R: no pero me imagino que el andaba sin casco porque andaba en un barrio. Quien le hizo la revisión corporal. R: el funcionario Gainza. Quienes estaban cuando se le realizo la inspección. R: habíamos seis funcionarios. En que parte estaba usted. R: estábamos todos en presencia del funcionario Gainza cerca de el. Que tiempo duro el procedimiento. R: de 10 a 15 minutos y de hay nos fuimos al despacho. Se encontraban personas cercanas al hecho. R: no. A que hora fue eso. R: a las 11 de la mañana. Y le repito eso fue en un callejón no fue en frente ni al lado. Que espesor tenia la droga. R: 19*13.5 centímetro aproximadamente. Cuanta eran R: 01 y un envoltorio. Donde la cargaba. R: en un bolso. De que tamaño tenía el casco. R: pequeño. Cesan las preguntas de la defensa. Se deja constancia que se exime al funcionario de la firma del acta a los fines que prosiga con sus labores.
El Funcionario ALEXANDER ANTONIO GAINZA MARTÍNEZ, declaró de la forma siguiente:
FUNCIONARIO ALEXANDER ANTONIO GAINZA MARTÍNEZ
Se hace llamar al Funcionario Alexander Antonio Gainza Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.259.059 funcionario adscrito a la Policía del estado Carabobo dirección de Investigaciones placa policial Número 4958 a los fines de que deponga del contenido y firma del acta policial de fecha 23/05/2007 quien debidamente Juramentado expone:
“si la reconozco el la numero 03. En fecha 23/05/2007 encontrándome en acto de servicio en el barrio los Magallanes avistamos a un ciudadano a bordo de una moto negra le solicitamos que abriera el bolso que cargaba terciado incautándole una panela y un envoltorio de presunta droga y documentos varios dentro de una bolsa así como una cantidad de dinero y vista la fragancia lo pusimos a orden de fiscalia. Es todo”.
PREGUNTAS DEL FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las preguntas pertinentes. Cuanto tiempo de servicio tiene. R: 03 años. Puede decirme con que funcionario andaba. R: Alexander barrera. Alexis Gonzáles y otros. Es usual cuando ustedes realizan esas labores la realizan sin uniforme. R: si. Donde portaba el maletín. R a nivel del dorso. Que contenía el maletín. R: un envoltorio con dos fragmentos de cocaína una panela un casco y documentos. Donde lo detiene. R: en los Magallanes cercano de la escuela los Magallanes en el callejón 23 de enero. Puede decirnos por que no usaron testigos. R: por que los mismos manifestaron que no querían colaborar. Dijo donde trabajaba. R: dijo que era mensajero. Recuerda las características del ciudadano. R: es el ciudadano que se encuentra hay. Puede decirme si fueron hacer ese procedimiento en específico. R: no andábamos por todo el municipio san diego. Se Cesan la pregunta de la fiscal.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas pertinentes. A donde buscaron los testigos. R: en la zona cercana de la detención en las residencias. Donde fueron a buscar los testigos. R: en las residencias como a mitad del callejón. No buscaron más testigos. R: no porque no serian testigos visuales. Que tiempo duro ese procedimiento. R: 15 a 20 minutos mientras se identificaban los testigos y la zona. Usted conoce la zona. R: no mucho. Cuantas entradas hay en el barrio. R: creo que dos. Tienen nombre. R: no se. A que hora fue el procedimiento. R: 11 a 11:30 de la mañana. Había gente cerca de la escuela. R: la escuela la pusimos como punto preferencial no fue aledaño a la escuela. Cuantas motos. R: 4 motos. A donde se llevan al señor. R: en una unidad moto. Como fue el procedimiento. R: damos un recorrido por todo el municipio san diego. Que actitud tomo el señor al momento de la detención. R: normal. Se deja constancia que el funcionario se retira de la sala de audiencia sin firmar el acta a los fines de que prosiga con sus labores”.
Menciona además el Recurrente que, tampoco fue valorado por el juez Sexto de Juicio el testimonio del funcionario del Banco Federal MARLON VISQUEL de tal relevancia pues con ello se probó las altas sumas de dinero manejadas por el acusado propias de la actividad ilícita del tráfico de drogas y que no se corresponden con el oficio que este dijo desempeñar, como es el de mensajero, de las cuales existía una medida de incautación provisional. Con estos medios de pruebas que concatenados con el testimonio de los funcionarios aprehensores determinaban la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue juzgado, al no ser valorados por el Juez de la recurrida hacen que la sentencia de no culpabilidad dictada sea a todas luces inmotivada y consecuentemente nula.
En sustento de la denuncia invoca lo referido en el texto titulado "La Motivación de la Sentencia y su Regulación con la Argumentación Jurídica", del autor Ramón Escobar León, en la página 74 y siguientes, en relación al silencio de prueba como modalidad del vicio de inmotivación, que señala:
"El silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.
En ese mismo sentido la Sala -refiriéndose a la Casación Penal-, ha establecido los dos casos en que se incurre en el silencio de prueba, a saber:
"Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina d e que el examen se impone así s ea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada ...”
Señala también en su sustento en que el Tribunal Supremo de Justicia tanto la Sala Constitucional como la sala Penal en reiteradas decisiones ha establecido que es obligación de los jueces motivar toda decisión y que la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público, tal como en el presente caso donde el Tribunal no realizó la debida motivación de la decisión dictada.
En este caso, agrega, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 272 de fecha 8 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, en relación al vicio denunciado estableció:
" ... Ello como con reiteración ha expresado este Tribunal Supremo, obliga a los jueces a realizar un análisis pormenorizado, en la parte motiva del fallo, de los elementos probatorios existentes e n autos y a compararlos entre si, porque es de este análisis y confrontación de la pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial.
Al incurrir la recurrida en este vicio ha producido un fallo carente de motivación, pues el análisis y comparación de las pruebas cursantes en autos son determinantes para el correcto establecimiento de los hechos V al no cumplirse este requisito, mal podría el juez condenar con lógica jurídica ... " (Subrayado de quien suscribe)
Asimismo en Sentencia Nº 417 de fecha 31 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, se estableció:
" .. La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, raspes, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en él.. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal"
Igualmente el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en el texto "Comentarios al Código Orgánico Procesal penal", Cuarta Edición, 428, al referirse al numeral 3 del artículo 364 del referido Código señala:
"3. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando 1 aprueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno., Este tipo de mamotreto vergonzoso, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada ... "
En segundo lugar, hace constar el recurrente el vicio enunciado, cuando el juez A quo en los hechos acreditados señala:
"1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, en los cuales fue aprehendido el acusado, ocurrieron en fecha 23-05-2007 aproximadamente las 11:30 de la mañana, fue practicada la detención del ciudadano Ocanto Salazar, pero no quedando acreditado el lugar de los hechos en el barrio los Magallanes, en el momento que los funcionarios se desplazaban por el callejón 23, del referido barrio en el Municipio San Diego, adyacente a la Unidad Educativa Los Magallanes observaron una moto Yamaha, modelo RX 100, color Negro, Placas MCE585, tripulado por un ciudadano que resultó ser el acusado Ocanto Sala zar Jose Gregario, el mismo tomo una actitud nerviosa al notar la presencia policial, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, siendo capturado a trescientos metros de la referida Unidad Educativa, el funcionario Gainza Alexander le practicó la inspección Corporal.
2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado de autos, fue aprehendido por una comisión de la Policía del estado Carabobo, Adscritos a la dirección de investigaciones de la Policía del Estado Carabobo.
En virtud de lo expuesto alega la recurrente que el Juzgador aún cuando no consideró acreditado el lugar de los hechos señalados por los funcionarios actuantes, no señala en que circunstancias, según su convencimiento fue aprehendido el acusado y de que forma fue incautada la sustancia ilícita, ya que, si no consideró acreditada las circunstancias de su aprehensión señalados en los hechos objeto de debate, entonces ha debido establecer en esta parte de la sentencia la forma en que detenido el acusado, según lo debatido en el juicio oral, siendo que en el caso de considerar como cierto lo manifestado por los testigos de la defensa quienes indicaron que el acusado fue aprehendido en el inmueble de la ciudadana ANA YAJAIRA GONZALEZ, entonces debió establecerse tales hechos como acreditados en la sentencia dictada, pero nada indicó el Juez de la recurrida aun cuando le otorgó valor probatorio a los funcionarios actuantes con respecto a la aprehensión del acusado.
Asimismo hace mención a que el Tribunal señala como hechos acreditados en el punto 5 la sustancia incautada, en el punto 11 que no quedó acreditado que la droga guarde relación con el acusado, no obstante no indica según su convencimiento de que forma fue incautada la misma y porque razón no guarda relación con el acusado, cuando se evacuaron pruebas que probaban la relación directa del acusado con dicha sustancia, tal es el caso de las experticias de barrido positivo practicada al vehículo propiedad del acusado y en el cual se trasladaba al momento de su aprehensión, el barrido practicado al casco que éste portaba, las grandes sumas de dinero manejadas por éste que no se corresponden con la actividad laborar que manifestó desempeñar, el dinero incautado entre otros, circunstancias éstas no analizadas por el Juez Sexto de Juicio, claro esta, que al no haber valorado todas las pruebas no podía analizar tales circunstancias que probaban la culpabilidad del acusado.
En otro punto señala la parte recurrente el VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, estimando que la sentencia de no culpabilidad dictada por el juez Sexto de Juicio, adolece igualmente del vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, por las razones siguientes:
PRIMERO: Señala el sentenciador en los hechos que estimó acreditados la detención del acusado en fecha 23-05-2007 por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado, pero considero como acreditados las circunstancias narradas por estos, otorgándole valor probatorio solo con respecto a la aprehensión, argumentando para ello haber observado contradicciones en sus dichos, las cuales no fueron tales ni relevantes para considerar al acusado no culpable del delito por el cual fue juzgado, tal es el caso que los mismos indicaron que la sustancia se encontraba en un bolso cuando la experticia se refiriere a u n maletín, que algunos señalaron la existencia de la unidad educativa cerca del sitio y otros por no recordarla no lo señalaron, la cantidad de dinero señalada como incautada, considerando quien aquí suscribe, que tales señalamientos por parte del juzgador son a todas luces irrelevantes cuando los funcionarios fueron contestes en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales practicaron la aprehensión del acusado, el motivo de la misma, el sitio de la comisión, la forma en que el acusado llevaba colgado el maletín de los usados pos mensajeros donde se incautó la droga, quien practicó dicha revisión, el jefe del a comisión, la incautación de otras evidencias como el dinero y los depósitos bancarios del acusado, etc, siendo inconcebible que se haya dictado sentencia absolutoria porque alguno de ellos se refirió al maletín como bolso, cuando efectivamente en este objeto portado por el acusado se trasladaba la sustancia incautada, prueba de ello la experticia de barrido que se practicó a los demás objetos como el casco, cuando quedo probado que además de dicha sustancia portaba dinero en efectivo del cual no tenían que recordar con exactitud los funcionarios actuantes, pues para ello existe una experticia del mismo que fue ratificada por la experta Neidi Quevedo que guarda perfecta correspondencia con la evidencia descritas en las actuaciones, no solo en el acta policial sino en la experticia química de barrido practicada al mismo y en el Acta de Investigación penal suscrita por la Funcionaria Maria Bonilla, motivo por el cual no existen razones para dudar de la incautación de dicha evidencia. En este mismo sentido resulta ilógico que el Juzgador le de valor probatorio a la declaración de los funcionarios actuantes solo con respecto a la aprehensión del acusado y no en relación a la incautación de las evidencias de interés criminalistico, pues no puede dividirse dichas testimoniales, ello es inaceptable en una correcta motivación. Como sustento de lo antes expuesto, en Sentencia de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asunto GP01-R-2005-000110 de fecha 13 de Julio de 2005 con ponencia de Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, en un caso similar de valoración y en relación al vicio de ilogicidad se estableció:
" ... De lo anteriormente analizado se evidencia, que asiste la razón a la recurrente cuando señala que la motivación de la sentencia es ilógica, ya que revisada exhaustivamente ésta, observó la Sala, que la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, porque al valorar los testimonios de los funcionarios NILSA MARGARITA ROMERO Y JOSE GREGORIO ARANGUREN CHAVEZ, dice apreciarlos imprecisos y contradictorios, basándose en circunstancias irrelevantes y algunas imprecisiones de los dos funcionarios en cuanto a la actitud del acusado en el momento de la aprehensión y con relación a la falta de testigos y, al mismo tiempo, valora también la declaración de un testigo de la defensa que, a su vez, declaró, que los hechos que la A qua considera acreditados como sucedidos el día 02 de de diciembre de 2003, a las 12:00 horas del mediodía, no sucedieron así sino a las 9:30 y 10:00 horas de la mañana, para calificar los testimonios de contradictorios y concluir en que no se acreditó la incautación de la droga al acusado.
Se evidencia del análisis de las razones expresadas por la A qua para a arribar a sus convicciones, una inconsistencia lógica en la apreciación y valoración del acervo probatorio, especialmente en cuanto a las declaraciones de los dos funcionarios que actuaron en el procedimiento ya que, por una parte los considera suficientes para dejar acreditada la detención del acusado en el lugar y el tiempo que deja señalado y, por otra parte, los considera insuficientes para dejar acreditada la incautación de la droga, dividiendo el testimonio de cada uno de ellos en, fracciones o compartimientos estancos, sin que se fundamente en razonamientos suficientes, es decir, apreció tales testimonios parcialmente para determinar que el acusado fue detenido en la fecha que se dejó establecida y trasladado al comando, pero los desestima para determinar que el acusado fue detenido por tener en su poder la droga que fue trasladada junto con él al comando, a la que luego se le hizo la experticia y se declaró existente, mutilando así el testimonio, es decir, el mismo testimonio que sirvió para acreditar un hecho pero no lo fue para acreditar el otro, siendo concomitantes ambos, de modo que, consideró acreditada la detención y la existencia de la droga, pero a lo que dio origen a la detención, cual es la posesión de la droga, no le dio crédito. Tal inferencia contraría las reglas de la lógica y produce un efecto inaceptable en derecho, cual es una especie semicredibilidad de los testigos o, dicho de otra forma, la credibilidad parcial de los mismos, ya que si los testimonios fueron rendidos en un mismo acto y se expusieron los hechos en toda su magnitud, no le estaba permitido a la A quo, sin que mediase un razonamiento lógico, la apreciación fraccionada o parcial de las declaraciones a las que se les concedió credibilidad y el rechazo de la parte que no consideró creíble, porque esto daría lugar a admitir que los funcionarios dijeron parcialmente la verdad o expusieron partes de una mentira y, si esto sucedió así, ha podido concluirse que los funcionarios simularon el delito utilizando una droga que estaba en su poder para decir que la misma la portaba el acusado, lo cual podría constituir la comisión de varios delitos por parte de dichos funcionarios, pudiendo citarse la posesión ilegal de drogas, la simulación de hecho punible y la falsa atestación en juicio, circunstancia ésta que ha debido mencionarse en la recurrida, toda vez, que cuando se hace una apreciación sesgada de los testimonios se incurre en ilogicidad, es decir, que si determinado testimonio es verídico y merece la apreciación del juez para acreditar partes de un hecho, no puede ser falso, al mismo tiempo, para desestimar su apreciación respecto a algunas circunstancias del mismo hecho, especialmente si la narración fáctica contenida e n él es concatenada en todas sus partes ... "
SEGUNDO: Resulta ilógica la sentencia cuando el Tribunal en los Hechos acreditados en el punto 6 señala: "Ha quedado acreditado en el debate, que la Fiscalía no ordenó la practica de "Raspado de Dedos", por lo que no existe indicativo de que el acusado no manipuló la droga que se le pretende atribuir", tal argumento además de ser ilógico denota el desconocimiento del Juez Sexto de Juicio de la materia sobre la cual verso el juicio oral y publico, habida cuenta que no puede fundamentarse la absolución del acusado sobre la base de la no practica de una experticia de raspado de dedos cuando esta es procedente solo en el caso de la MARIHUANA y no en la COCAINA, lo que significa que dicha experticia no podía practicársele al acusado por ser inaplicable al caso concreto.
La experto TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, C.I 13.868.157 quien rindió testimonio en el Juicio Oral ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Asunto N° KP01-P-2006-1852, en relación a la experticia de raspado de dedos expuso:
"En la 1ra experticia toxicológica en cuanto al raspado de dedo se facilita a la persona que se le toma la muestra una capsula con un liquido, es como una limpieza en el liquido quedan los residuos de la planta marihuana y ese fue el resultado... solo se hace para la sustancia marihuana, no se hace para la cocaína por cuanto se disuelve mas rápido …”
Pues bien, puede verificarse la ilogicidad de la sentencia dictada por el Juez Sexto de Juicio ORALNDO RAMIREZ, al fundamentar la absolución del acusado sobre la base de experticias improcedentes en relación a la sustancia incautada.
TERCERO: Es Ilógica la sentencia dictada cuando el Tribunal señala como fundamento de la decisión que en las actuaciones no existe Acta de Certificación de Cadena de Custodia de las sustancias incautadas, cuando ello no objeto del contradictorio, es decir, en ningún momento el Tribunal solicitó al Ministerio Publico exhibiera dicha acta, máxime cuando de la declaración de la experta Rosangel Zambrano puede verificarse que la evidencia por ella recibida y la cual fue objeto de experticia guarda perfecta correspondencia con las evidencias señaladas como incautadas en el Acta Policial y en el Acta de Investigación Penal suscrita por la Detective Maria Bonilla, no existiendo razón para considerar que no hubo cadena de custodia entre las evidencias incautadas y las que fueron objeto de experticia por parte de los expertos que concurrieron al debate oral y publico.,
CUARTO: Se constata el vicio de ilogicidad cuando el Juez de la recurrida fundamenta la absolución del acusado por cuanto no hubo testigos en el procedimiento de aprehensión del acusado, siendo ilógico tal razonamiento cuando el mismo tuvo lugar en flagrancia bajo las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal donde no exige el legislador la presencia de testigos en tales circunstancias. Asimismo es necesario precisar que además de las circunstancias de aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia i1ícita, es decir, UN ENVOLTORIO TIPO PANELA DE COCAINA con un peso neto de UN KILOGRAMO Y UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE DOS FRAGMENTOS COMPACTOS DE COCAINA con un peso neto de NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS, fueron llevados a juicio otros elementos que determinaban sin lugar a dudas la autoría del acusado en la actividad ilícita del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACEINTES y PSICOTROPICAS, tales como la experticia de barrido positiva a dicha sustancia del vehiculo propiedad de este y donde se trasladaba al momento de su aprehensión, el barrido practicado al maletín donde se localizaron otras evidencias como documentos del acusado, depósitos bancarios, un casco que del barrido practicado igualmente dio positivo a alcaloides, dinero en efectivo del cual parte resultó ser falso (no obstante el tribunal ordeno la devolución del mismo), se probo el manejo de grandes sumas de dinero por el acusado en la cuenta corriente del banco federal, cuyo funcionario depuso en el juicio y comprobó los movimientos de miles de bolívares fuertes diario o interdiario, todos estos elementos probatorios concatenados con la declaración de los funcionarios aprehensores probaron sin lugar a dudas la autoría del acusado en e I delito por e I cual fue juzgado, siendo ilógica la sentencia absolutoria dictada por el Juez de la recurrida.
En este mismo sentido en atención a la decisión de la Sala de Casación Penal referida por el juzgador como fundamento de la sentencia de no culpabilidad dictada es necesario precisar que analizado el texto de dicha decisión se observa que la misma en primero lugar es de la sala Penal para un caso especifico, la cual no es de carácter vinculante, en segundo lugar no solo se llevo a juicio la declaración de los funcionarios actuantes sino otros elementos tal como se refirió ut supra que determinaban la participación del acusado en la actividad ilícita del TRAFICO DE DROGAS. Por otra parte en relación a lo señalado por el juzgador con respecto al manejo de la cuenta corriente por parte del acusado al considerar que el Ministerio Publico no pudo probar que el mismo era producto de la actividad ilícita del trafico fundamentándolo en la declaración de los ciudadanos ALEXIS JOSE BOLIVAR y FELlX GONZALEZ, quienes manifestaron laborar en el mercado mayorista y que le entregaba estas grandes sumas de dinero al acusado para que el a su vez girara cheques a los proveedores, no obstante el Tribunal no analizó que dichos ciudadano a las preguntas del Ministerio Publico no pudieron precisar el nombre de uno solo de los proveedores a los cuales supuestamente se le giraban cheques por millones de bolívares antiguos, razón por la cual tal argumento del Juez A qua resulta inconcebible con los hechos debatidos en el juicio oral celebrado.
QUINTO: Se evidencia el vicio d enunciado al expresar e I Tribunal en los hechos acreditados que los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio no localizaron evidencias de interés criminalísticos, cuando dicho medio de prueba estaba dirigido precisamente a probar la existencia del sitio del suceso mas no la colección de evidencias en contra acusado, habida cuenta que las mismas ya habían sido incautadas en el procedimiento de su aprehensión.
En sustento de este punto recurrido invoca lo referido en la Sentencia Nº 154 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al vicio de ilogicidad que estableció:
" ... Además, el vicio de "falta de motivación absoluta" de una sentencia es contradictorio con el vicio de "ilogicidad", pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.
En ese mismo sentido señala lo referido en la doctrina por el Autor Carlos E. Moreno Brandt, en el texto "El Proceso Penal Venezolano" sobre el vicio de ilogicidad como:
" ...la falta de logicidad en I a motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En otras palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”
Por último solicita:
“….se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Sexto de Juicio, publicada en fecha 29 de septiembre de 2008 en la cual ABSUELVE al acusado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto al que lo pronunció.”
IV
CONTESTACION DE LA APELACION
El Abogado Edgar Bocaney, en su condición de defensa del ciudadano José Gregorio Ocanto, no dio Contestación al Recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.
V
RESOLUCION DEL RECURSO
De la lectura del extenso Escrito Recursivo se desprende que el planteamiento central del Recurso de Apelación versa sobre dos aspectos, referidos al Vicio de falta de Motivación, y al de Ilogicidad, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y en los hechos que el tribunal estimó acreditados.
Precisados como han sido los puntos de la Sentencia impugnada a fin de evidenciar el vicio de inmotivación denunciado, pasa de seguido la Corte a pronunciase acerca de si es procedente o no, sin necesidad de recurrir a planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre que se entiende por este requisito esencial de validez, pues lo pertinente es examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso, se cumplió con dicho requisito y por tanto, se incurrió o no en el vicio de nulidad de dicho acto.
En tal sentido la Sala aprecia que, en cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, la FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, el Recurrente señala lo siguiente:
PRIMERO: Que la Sentencia dictada por el Juez Sexto de Juicio, incurrió en dicho vicio y que más grave, por que con relación a algunos de ellos existe un silencio absoluto de valoración por parte del Tribunal, infringiendo los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.
Señala igualmente que, puede verificarse de la revisión de la sentencia, que la misma se limitó a transcribir cada una de las actas del Juicio Oral celebrado incluso donde se difirió el mismo, no obstante no cumplió con su obligación de valorar cada uno de los medios de prueba y establecer los hechos que se derivan de éstos, a los fines de conocer las razones en las cuales fundamentó la Absolución del Acusado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Por otra parte, cuestiona, que en el texto de la decisión el Juez no estableció el valor probatorio dado a cada uno de ellos, más grave aún en el caso de las testimoniales de los funcionarios, de los expertos, del funcionario del Banco Federal, con respecto a las cuales hubo FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN, incurriendo en lo que se conoce como SILENCIO DE PRUEBA, es decir, no solo faltó su valoración individual, sino que, en los hechos que el Tribunal estimó acreditados donde aparentemente el Juez de la recurrida comparó los medios probatorios (de los cuales tampoco se puede verificar una correcta comparación pues lo que se hace es repetir lo que se recogió en las actas de juicio), nada se señaló en relación a las pruebas antes indicadas.
La sentencia dictada por el Juez, agrega, contiene un texto incongruente, que al no establecer la valoración individual de cada elemento probatorio y la comparación de uno con otro, no cumple con la exigencia del legislador adjetivo penal que toda Sentencia debe estar debidamente motivada.
Estima el Recurrente que los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, que no valoró el Juez de la recurrida, son importantes para determinar la responsabilidad penal del acusado y que tal omisión evidentemente trae como consecuencia la Nulidad absoluta de la decisión dictada, tal es el caso de los funcionarios BARRERA ALONSO y GAINZA MARTINEZ quienes practicaron la aprehensión del acusado y la incautación de la droga, los expertos PABLO COLMENARES Y MARCO MEZA, quienes practicaron experticias sobre el vehículo tipo moto en el cual se trasladaba el acusado, el primero de los nombrados colecto el barrido que posteriormente fue objeto de experticia la cual dio positivo a COCAINA y el segundo el reconocimiento legal con lo cual se probaba la existencia de dicho vehiculo de los cual no hubo pronunciamiento por el tribunal es decir, no señalo el juzgador si efectivamente consideró la existencia de dicho vehiculo. Asimismo no valoró el testimonio de la experta ROSANGEL ZAMBRANO en relación a la experticia de barrido practicada al vehiculo tipo moto en el cual se trasladaba el acusado con la sustancia incautada, la cual dio como resultado positivo a COCAINA, lo que prueba la vinculación y utilización de dicho vehículo en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACEINTES y PSIOCTROPICAS, siendo que su testimonio en relación a dicho medio consta en el Acta de Juicio de fecha 11/08/2008, en la cual se señala:
" ... Cual fue el resultado del barrido. R. se le realizó barrido y dio positivo. En relación al barrido en que consiste. Se le pone a la vista experticia si esta experticia yo la realice y los resultados fueron alcaloides positivos. Donde fue colectada la evidencia. R: en una motocicleta marca llama. La ratifica en su contenido y firma si ... "
En cuanto a la declaración del funcionario GERARDO JOSÉ BARRERA ALONSO, se puede observar lo siguiente:
“Se hace llamar al ciudadano Funcionario Gerardo José Barrera Alonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.383.011, funcionario adscrito a la Policía del estado Carabobo dirección de Investigaciones a los fines de que deponga de su contenido y firma del acta policial de fecha 23/05/2007 sobre la detención del Acusado quien debidamente juramentado expone:
“Si la reconozco es la numero 01. fue el 23/05/2007 a los 840 de la mañana recibí instrucciones del comisario José Luis rodrigues con la finalidad de contrarrestar el índice delictivo en el municipio San Diego con los funcionarios Gainza, González, Acosta, Nudier y el agente Núñez Aderson, al momento cuando pasábamos por el callejón 23 de enero avistamos a un ciudadano quien vestía un pantalón negro a bordo de una moto de color negro y al cual le realizamos una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalisticos y se le solicito que mostrara el contenido del bolso que llevaba en la cintura, el cual en su interior tenia una panela de presunta droga y documentos varios y la cantidad de 250 mil bolívares y el agente Alexis trata de buscar un testigo y no lo consigue, y debido a la fragancia lo trasladamos al despacho y la moto color negro la pasamos por el sistema SIPOL. No teniendo ninguna novedad y lo pusimos a la orden de fiscalía. Es Todo”.
PREGUNTAS DEL FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las preguntas pertinentes. Cuanto tiempo, tiene en la policía R: voy para 8 años, en area trabajado. R: en el Municipio Guigue y Mariara y otros. Que funciones cumple en esa dependencia. R: procedimiento preventivo. Puede decirnos el sitio específico de la detención. R: en el callejón 23 de enero. Como es esa zona. R: el callejón es camino de tierra. A que distancia esta de la unidad educativa. R: a una cuadra o media cuadra. Que encontraron en el interior del bolso. R: un envoltorio dividido en dos denominadas cocaínas y una panela. Que más consiguieron. R: documentos varios. Puede decirnos la contextura de la persona. R: como de 170 de altura color de piel morena. Puede decirnos si la persona se encuentra en esta sala. R: si es la que esta sentada al lado del abogado. Puede decirnos donde se le incauto la droga. R: en un bolso que llevaba terciado. Cesan las preguntas de la Fiscal.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas pertinentes. Usted conoce el sector donde se realizo el procedimiento. R: no lo conozco. El ciudadano cuando se hace la aprehensión ustedes andaban de ropa de civil el no tomo una actitud de fuga. R: aceleramos y le dimos alcance. El andaba con casco. R: si pero lo tenia en el maletín. Usted es motorizado. R: todavía no soy. En el municipio San diego se puede andar sin casco. R: no pero me imagino que el andaba sin casco porque andaba en un barrio. Quien le hizo la revisión corporal. R: el funcionario Gainza. Quienes estaban cuando se le realizo la inspección. R: habíamos seis funcionarios. En que parte estaba usted. R: estábamos todos en presencia del funcionario Gainza cerca de el. Que tiempo duro el procedimiento. R: de 10 a 15 minutos y de hay nos fuimos al despacho. Se encontraban personas cercanas al hecho. R: no. A que hora fue eso. R: a las 11 de la mañana. Y le repito eso fue en un callejón no fue en frente ni al lado. Que espesor tenia la droga. R: 19*13.5 centímetro aproximadamente. Cuanta eran R: 01 y un envoltorio. Donde la cargaba. R: en un bolso. De que tamaño tenía el casco. R: pequeño. Cesan las preguntas de la defensa. Se deja constancia que se exime al funcionario de la firma del acta a los fines que prosiga con sus labores”.
En cuanto a la declaración del funcionario Alexander Antonio GAINZA MARTINEZ, observamos:
“Se hace llamar al Funcionario Alexander Antonio Gainza Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.259.059 funcionario adscrito a la Policía del estado Carabobo dirección de Investigaciones placa policial Número 4958 a los fines de que deponga del contenido y firma del acta policial de fecha 23/05/2007 quien debidamente Juramentado expone:
“si la reconozco el la numero 03. En fecha 23/05/2007 encontrándome en acto de servicio en el barrio los Magallanes avistamos a un ciudadano a bordo de una moto negra le solicitamos que abriera el bolso que cargaba terciado incautándole una panela y un envoltorio de presunta droga y documentos varios dentro de una bolsa así como una cantidad de dinero y vista la fragancia lo pusimos a orden de fiscalia. Es todo”.
PREGUNTAS DEL FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las preguntas pertinentes. Cuanto tiempo de servicio tiene. R: 03 años. Puede decirme con que funcionario andaba. R: Alexander barrera. Alexis Gonzáles y otros. Es usual cuando ustedes realizan esas labores la realizan sin uniforme. R: si. Donde portaba el maletín. R a nivel del dorso. Que contenía el maletín. R: un envoltorio con dos fragmentos de cocaína una panela un casco y documentos. Donde lo detiene. R: en los Magallanes cercano de la escuela los Magallanes en el callejón 23 de enero. Puede decirnos por que no usaron testigos. R: por que los mismos manifestaron que no querían colaborar. Dijo donde trabajaba. R: dijo que era mensajero. Recuerda las características del ciudadano. R: es el ciudadano que se encuentra hay. Puede decirme si fueron hacer ese procedimiento en específico. R: no andábamos por todo el municipio san diego. Se Cesan la pregunta de la fiscal.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas pertinentes. A donde buscaron los testigos. R: en la zona cercana de la detención en las residencias. Donde fueron a buscar los testigos. R: en las residencias como a mitad del callejón. No buscaron más testigos. R: no porque no serian testigos visuales. Que tiempo duro ese procedimiento. R: 15 a 20 minutos mientras se identificaban los testigos y la zona. Usted conoce la zona. R: no mucho. Cuantas entradas hay en el barrio. R: creo que dos. Tienen nombre. R: no se. A que hora fue el procedimiento. R: 11 a 11:30 de la mañana. Había gente cerca de la escuela. R: la escuela la pusimos como punto preferencial no fue aledaño a la escuela. Cuantas motos. R: 4 motos. A donde se llevan al señor. R: en una unidad moto. Como fue el procedimiento. R: damos un recorrido por todo el municipio san diego. Que actitud tomo el señor al momento de la detención. R: normal. Se deja constancia que el funcionario se retira de la sala de audiencia sin firmar el acta a los fines de que prosiga con sus labores”.
La Sala observa que en el texto de la Sentencia el Juez a quo no menciona por ninguna parte el testimonio del funcionario GERARDO JOSÉ BARRERA ALONSO, ni tampoco le otorga ningún valor probatorio, existiendo un total silencio en cuanto a este medio probatorio. Es conocido que el silencio de prueba, consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia.
De igual forma el Sentenciador señala que existe contradicción entre los funcionarios Gainza Martínez y Eudier José Cañate, por cuanto el primero manifestó que la actitud del Acusado al ser detenido era una actitud nerviosa, y Cañate dijo que era una actitud normal, no otorgándole por ello ningún valor probatorio a la aprehensión realizada por estos funcionarios, siendo esta diferencia totalmente irrelevante a los efectos de determinar o no la culpabilidad del Acusado,
Es importante destacar que, por mandato legal, todas las pruebas incorporadas al proceso, por irrelevantes que sean, deben ser objeto de valoración por los jueces del mérito.
Por otra parte el Juez tampoco valoró el testimonio del funcionario del Banco Federal MARLON VISQUEL, de tal relevancia por cuanto con esa declaración se comprobaron las altas sumas de dinero manejadas por el Acusado, propias de la actividad ilícita del tráfico de drogas y que no se corresponden con el Oficio que este dijo desempeñar, como es el de Mensajero.
Asiste la razón al Recurrente cuando señala, “que, con estos medios de pruebas, concatenados con el testimonio de los funcionarios aprehensores, determinaban la culpabilidad del Acusado en el delito por el cual fue juzgado, y que al no ser valorados por el Juez de la recurrida hacen que la sentencia de no culpabilidad dictada sea a todas luces inmotivada y consecuentemente nula”
Ha señalado nuestro Tribunal Supremo, que se
“ … obliga a los jueces a realizar un análisis pormenorizado, en la parte motiva del fallo, de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre si, porque es de este análisis y confrontación de la pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial.
Al incurrir la recurrida en este vicio ha producido un fallo carente de motivación, pues el análisis y comparación de las pruebas cursantes en autos son determinantes para el correcto establecimiento de los hechos y al no cumplirse este requisito, mal podría el juez condenar con lógica jurídica ... "
Hace constar el Recurrente el vicio enunciado, cuando el juez A quo en los hechos acreditados señala:
"1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, en los cuales fue aprehendido el acusado, ocurrieron en fecha 23-05-2007 aproximadamente las 11:30 de la mañana, fue practicada la detención del ciudadano Ocanto Salazar, pero no quedando acreditado el lugar de los hechos en el barrio los Magallanes, en el momento que los funcionarios se desplazaban por el callejón 23, del referido barrio en el Municipio San Diego, adyacente a la Unidad Educativa Los Magallanes observaron una moto Yamaha, modelo RX 100, color Negro, Placas MCE585, tripulado por un ciudadano que resultó ser el acusado Ocanto Sala zar Jose Gregario, el mismo tomo una actitud nerviosa al notar la presencia policial, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, siendo capturado a trescientos metros de la referida Unidad Educativa, el funcionario Gainza Alexander le practicó la inspección Corporal.
2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado de autos, fue aprehendido por una comisión de la Policía del estado Carabobo, Adscritos a la dirección de investigaciones de la Policía del Estado Carabobo.
En virtud de lo expuesto alega el Recurrente que el Juzgador, aún cuando no consideró acreditado el lugar de los hechos señalados por los funcionarios actuantes, no señala en que circunstancias, según su convencimiento fue aprehendido el acusado y de que forma fue incautada la sustancia ilícita, ya que, si no consideró acreditada las circunstancias de su aprehensión señalados en los hechos objeto de debate, entonces ha debido establecer en esta parte de la sentencia la forma en que fue detenido el acusado, según lo debatido en el juicio oral, siendo que en el caso de considerar como cierto lo manifestado por los testigos de la defensa quienes indicaron que el acusado fue aprehendido en el inmueble de la ciudadana ANA YAJAIRA GONZALEZ, entonces debió establecerse tales hechos como acreditados en la sentencia dictada, pero nada indicó el Juez de la recurrida aun cuando le otorgó valor probatorio a los funcionarios actuantes con respecto a la aprehensión del acusado.
En la Sentencia no se indica, sostiene el Recurrente, en que forma fue incautada la droga y porque razón no guarda relación con el acusado, cuando se evacuaron pruebas que probaban la relación directa del acusado con dicha sustancia, como es el barrido positivo practicada al vehículo propiedad del acusado y en el cual se trasladaba al momento de su aprehensión, el barrido practicado al casco que éste portaba, las grandes sumas de dinero manejadas por éste que no se corresponden con la actividad laborar que manifestó desempeñar, circunstancias éstas no analizadas por el Juez y que traen como consecuencia, que al no valorarlas, no podía analizar tales circunstancias que probaban la culpabilidad del acusado.
Considera esta Sala, que igualmente en este punto asiste la razón al Recurrente, por cuanto el Juez no concatenó ni comparó las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, por lo que la Sentencia, no llena los extremos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe ser declara NULA, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, referida al VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, considera esta Sala que se hace Inoficioso su consideración, toda vez que ya la primera de las denuncias fue declara con lugar acarreando la nulidad del fallo.
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado LARRY DELGADO, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el juez Sexto de Juicio.
DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA y se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que lo pronunció.”
Quien debe ordenar la detención del Acusado.
Publíquese, regístrese y remítase la actuación al Tribunal de origen en su oportunidad. No se libran boletas de notificación a las partes por cuanto la decisión ha sido publicada dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. (2009)
Los Jueces de la Sala
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA
La Secretaria
YANET VILLEGAS
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