REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º

JUEZ PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
ASUNTO: GG01-X-2009-000012



En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en el Despacho de la Jueza Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2009-000012, proveniente de la Sala N° 1 de esta misma Corte, formado con motivo de las inhibiciones propuestas por los Jueces integrantes de dicha Sala, Doctores: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS en la causa N° GP01-R-2008-000293 contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DENNIS SANCHEZ NIETO defensor de la ciudadana: SISSI FALCON MENDOZA. Por tanto, se acuerda darle el trámite de Ley, procediéndose de seguidas y con carácter previo al pronunciamiento de fondo, revisar las actas, para decidir sobre su admisibilidad. En tal sentido ha encontrado quién aquí decide, que la inhibición ha sido debidamente fundamentada en causa legal, y propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, en ejercicio de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y decidir la inhibición propuesta por los prenombrados jueces integrantes de esta Sala N° 1, por considerar encontrarse incursos en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual les impide resolver con autonomía e imparcialidad, la causa relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Dennis Sánchez Nieto en su carácter de defensor de la ciudadana Sissi Falcón Mendoza, contra la Decisión de fecha 07 de Julio de 2008 dictada en la Audiencia Preliminar mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Sissi Falcón de Da Silva.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Los prenombrados Jueces, integrantes de la Sala N° 1de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 11 de marzo de 2009 y que en copia debidamente certificada por la secretaria abogada Mariant Alvarado, riela como encabezamiento de la presente actuación, plantearon su inhibición en los siguientes términos:


“…..Quienes suscriben, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, Jueces Nro.1 y Nro. 2 respectivamente, de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INHIBIRNOS del conocimiento del asunto N° GP01-R-2008-000293, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, DENNIS SANCHEZ NIETO, actuando en su condición de abogado de confianza de la Ciudadana: SISSI FALCON MENDOZA, al encontrarnos incursos en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7 eiusdem, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; Todo ello, en virtud de los siguientes hechos: En la presente fecha 11 de marzo del 2009, se recibe por ante esta Sala, recurso de Apelación signado Bajo el Nro. GP01-R-2008-000293, interpuesto por el abogado Dennis Sánchez Pinto, en el cual solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, la acusación Fiscal y la Orden de Apertura a Juicio Oral, en la causa seguida a la acusada Sissi Falcón de Da Silva, por no haberse cumplido previamente con el acto formal de imputación a su defendida, punto sobre el cual quienes aquí se inhiben, ya decidieron y adelantaron opinión en fallo dictado por esta Sala en fecha 06 de noviembre del 2006 al argumentar que dicha ciudadana se encuentra impuesta de su condición de imputada, advirtiendo adicionalmente los Jueces inhibidos que entre el fallo dictado por esta Sala en fecha 06-11-2006 y el recurso de apelación recibido hoy por esta Sala, existe identidad de sujetos, de objeto y de pretensión, lo cual conlleva necesariamente a quienes aquí suscriben, a separarse del conocimiento de este asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra, “al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella”. En prueba de lo anteriormente señalado, anexamos copia certificada del auto de entrada de la presente decisión, de la decisión de fecha: 06 de noviembre del 2006 dictado por esta Sala y del escrito contentivo de recurso de apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2008-000293 interpuesto por el Profesional del derecho Dennis Sánchez Nieto, del cual nos inhibimos de conocer.- Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedemos a inhibirnos del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Fórmese cuaderno separado y remítase al Presidente de esta Sala de la Corte de Apelaciones. Finalmente devuélvase el asunto principal a la Oficina Distribuidora de causas, haciendo la salvedad que deben ser excluidos los Jueces integrantes de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, a los once días del mes de marzo del 2009”


DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS


A los fines de acreditar los fundamentos fácticos de la inhibición colectiva propuesta, los prenombrados Jueces, consignaron con el acta, copia del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dennis Sánchez Nieto, copia certificada de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2006, mediante el cual esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictaminó:

“En consecuencia, lo antes expuesto lleva a quienes suscriben a concluir que en el presente caso al NO HABERSE IMPUESTO DE SU CONDICION DE IMPUTADA A LA CIUDADANA SISSI FALCON DE DA SILVA y NO HABERSE AGOTADO DEBIDAMENTE SU DERECHO A SER NOTIFICADA Y CITADA PARA QUE COMPARECIERA A LA AUTORIDAD EN SU CONDICION DE TAL, a la misma se le violó su DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, DERECHO A SER JUZGADA EN LIBERTAD, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO y correlativamente el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA; motivo por el cual de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse materializado la CONTUMACIA que sirvió de fundamento y soporte y que dio origen a la solicitud de orden de aprehensión de fecha: 14 de agosto del 2006, requerida por el Fiscal del Ministerio Público y acordada por decisión dictada por la Jueza de Control Octava de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 18 de agosto del 2006, en la cual se omitió hacer referencia a la situación de la supuesta contumacia de la hoy imputada: SISSI FALCON DE DA SILVA; por lo que se declara la Nulidad Absoluta de dicho acto constituido por la orden de aprehensión, dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, esto por haberse inobservado derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas al Debido Proceso y al Derecho a la Libertad previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de conformidad con la “Teoría de la Nulidad en Cascada.” (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi. Editorial Temis. Pág. 316), o también denominada comúnmente por la doctrina la “Teoría del árbol de los frutos envenenados” se decreta la nulidad de la orden de aprehensión de fecha: 18 de agosto del 2006, dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia del Principio de la comunicabilidad de los efectos de la nulidad, se decreta la nulidad del dictamen de privación de libertad impuesto por el Juez A-quo en fecha: 25 de agosto del 2006, contra la mencionada ciudadana, procediéndose en consecuencia a otorgarle la libertad a la hoy imputada: SISSI FALCON DE DA SILVA para que la misma sea juzgada en tal condición, acotando que debido al hecho de estar impuesta de su condición de imputada la mencionada Ciudadana en virtud de la audiencia de presentación celebrada en dicha fecha y haberse realizado todo un cúmulo de investigaciones en el presente asunto que sirvieron de soporte a la solicitud de orden de aprehensión, sin que la misma tuviera la condición de imputada, por lo que, no se hizo a sus espaldas, y siendo que a partir de la audiencia de presentación cuyo decreto es declarado Nulo, se le impuso de su condición de imputada y estuvo asistida por abogado hasta el presente momento, estiman quienes deciden que la declaratoria de nulidad solo alcanza a la orden de aprehensión y al decreto de privación de libertad ut supra señalado, debiendo continuar el proceso en la etapa que se encuentre estando en libertad la imputada o hasta que se decida lo contrario, bien sea, por incurrir esta en contumacia frente a la autoridad o por cualquier otra situación justificada legalmente que ponga en riesgo el fin del proceso. Asimismo quienes deciden vista la condición de imputada de la Ciudadana: SISSI FALCON DE DA SILVA, proceden a ordenarle que debe comparecer por ante el Tribunal de Control correspondiente, previa citación, so pena de que se tomen y dicten las medidas de rigor, en el caso de no acatar el llamado de la orden de la autoridad. Este dictamen, solo alcanza al caso de la Ciudadana: SISSI FALCON DE DA SILVA, ya que de las actuaciones remitidas y del recurso interpuesto dentro de su oportunidad de ley, nuestra competencia alcanza a verificar lo referido a la misma…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con el contenido del fallo parcialmente transcrito dictado por esta Sala N° 1 de esta misma Corte de Apelaciones el 06 de Noviembre de 2006, se desprenda claramente, que los motivos invocados por los jueces integrantes de la referida Sala, de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Dennis Sánchez Nieto, a juicio de esta Presidencia, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, los Jueces inhibientes conocieron y declararon con lugar el recurso de apelación interpuesto por Jacinto Velazco Belén y Gustavo Arisósotomo Falcón Campos, revocando por improcedente la decisión de fecha 25 de Agosto de 2006, dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial, anulándose la Orden de Aprehensión expedida por la Jueza de control de este Circuito Judicial Penal en fecha de fecha 1 de agosto de 2006.
Asimismo observa esta Presidencia, que la mencionada Sala para decidir el recurso de apelación debió forzosamente tocar EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, y siendo que el Recurso de Apelación Interpuesto guarda estrecha relación con los fundamentos expresados en esa decisión, resulta obvio que tal conocimiento se le presente como un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el nuevo asunto identificado con Recurso de Apelación Interpuesto.

En ese sentido el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.



En consecuencia, con base en las consideraciones legales, jurisprudenciales y finalmente doctrinales antes expuestas, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que a los prenombrados Jueces les asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.

Por tanto, siendo criterio reiterado de esta Juzgadora, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrado justiciables, forzoso es concluir, en que la inhibiciones propuestas en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.


DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Laudelina Elizabeth Garrido Aponte y Octavio Ulises Leal Barrios, integrantes de esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, a los veintitrés (23) día del mes de marzo de 2.009.- Años 198° y 150°.-


La Jueza Presidente

Nelly Arcaya de Landáez





La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas.



Se dio cumplimiento.-






El Secretario

Abg. Yanet Villegas.






ASUNTO: GG01-X-2009-000012