REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala UNO
Valencia, 24 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º
Asunto: GG01-X-2009-000013
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Tercera, de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000083, Asunto Principal GP11-P-2007-000064 seguida al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ IBARRA, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Nefertis Barcenas, por considerar que en el mencionado asunto se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Marzo de 2009, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, en la misma fecha se dio cuenta el Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, asumiendo el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerarse la citada funcionaria judicial incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que le impide resolver en primera instancia con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa el Juez a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 16 de Marzo de 2009 la doctora Nelly Arcaya de Landáez planteó su inhibición en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, Juez Superior Tercera de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la presente acta expongo: De conformidad con Sentencia producida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA30-P-2008-000162, con voto salvado del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se indicó que: “ Esta Sala observa, que a pesar de que aparezca actuando en el expediente la Fiscal Auxiliar, abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, la Juez Ponente de la Corte NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, ha debido inhibirse de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su ordinal 1º establece el parentesco de consaguinidad o afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.” Omissis. . “Ahora bien, se observa que si bien es cierto, que la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, actuó en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la titular de ese despacho es la ciudadana LEONCI LANDAEZ, hija de la juez.”. En consecuencia, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia de la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000083, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior, a plantear su formal INHIBICION con fundamento en le numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem, por cuanto la recurrente en la presente incidencia es la misma abogado (Nefertis Bárcenas) quien solicitó el avocamiento.. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tramite, y asuma su conocimiento otro Juez y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio.…”
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para fundamentar la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, acompaña al acta de inhibición, como soporte probatorio copia simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2008, donde se declara Con Lugar la solicitud de avocamiento solicitada por la abogada Nefertis Barcenas, y se Anula las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, así como copia del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Nefertis Bárcenas, en la causa principal GP11-P-2007-000064, seguida al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ IBARRA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con los medios probatorios consignados por la Jueza proponente, se ha podido constatar claramente que los fundamentos en que sustenta su solicitud de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgador arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ para separarse del conocimiento la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-R-2009-000083, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Nefertis Barcenas, en el asunto principal Nº GP11-P-2007-000064 seguida al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ IBARRA, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Juez Segundo Sala Primera
Corte de Apelaciones
La Secretaria,
Yanet Villegas
Hora de Emisión: 12:15 PM
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