REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 24 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG01-X-2009-000014
En fecha 19 de Marzo de 2009, se recibió en el despacho del Juez N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2009-000014, proveniente de secretaría de esta misma Corte, y formado con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza N° 3 de la misma Sala N° 1, Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° GP01-R-2009-000046, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Evelio Ochoa carvajal asistido por la abogada Marlib Tortolero Alcina, contra la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por considerar que en el mencionado asunto se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, al corresponderle el conocimiento de la inhibición planteada a quien suscribe, en virtud de sorteo entre los dos restantes jueces, se acuerda darle el trámite de Ley, procediéndose de seguidas y con carácter previo, a examinar las actas, a fin de decidir sobre su admisibilidad, y al respecto, advierte quién aquí decide, que la inhibición está fundamentada en causa legal, fue propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí suscribe, entra a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerar la citada funcionaria judicial que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que le impide resolver el recurso de apelación propuesto con autonomía e imparcialidad.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 17 de marzo de 2009 la doctora Nelly Arcaya de Landáez planteó su inhibición en los siguientes términos:
“…..Quién suscribe, Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, Jueza N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo e integrante de su Sala N° 1, por medio de la presente Acta, me INHIBO de conocer la causa signada bajo el alfanumérico GP01-R-2009-000046, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Marlib Alejandra Tortolero Alcina, en representación del ciudadano Pedro Evelio Ocho Carvajal, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008 publicada en Auto motivado en fecha 22 de Enero de 2009 por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en virtud de que, quién suscribe conoció como Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control en la Causa signada bajo el alfanumérico GP01-P-2006-9127 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre de 2006 y Publicada mediante Auto Motivado en fecha 13 de Octubre del año 2006. En la citada oportunidad se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa; se admitieron la pruebas ofrecidas por la misma; se admitió en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Publico seguida en contra del ciudadano Pedro Evelio Ochoa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Publico . En síntesis, a juicio de quién suscribe, la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, pone en evidencia un avance de opinión, para la decisión del fallo, lo que sin duda pudiera comprometer el equilibrio que debe prevalecer en dicho acto. Por consiguiente lo aconsejable en el presente caso es apartarme de su conocimiento del cual como antes dije guarda estrecha relación con la causa principal. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, haciendo uso del derecho subjetivo que me asiste de separarme del conocimiento de alguna causa cuando como Juez me considere incursa en cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son las razones por las cuales me separo del conocimiento del asunto en referencia en los términos anteriormente expuesto. Fórmese cuaderno separado, hágase entrega del mismo a otro Juez integrante de la Sala para que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tramite su conocimiento y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio.…”.
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para fundamentar la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, acompaña al acta de inhibición, copia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Evelio Ochoa Carvajal, asistido por la abogada Marlib Tortolero Alcina y del auto de fecha 13 de Octubre de 2006, en la que cumpliendo funciones jurisdiccionales en el Tribunal Noveno de Control dictaminó lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones efectuadas en la Audiencia Preliminar, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo señalado en el artículo 330 ejusdem, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Pasa a decidir como Punto previo las excepciones opuestas por la defensa, excepción contenida en el artículo 28 Ord. 4 literal e; el Tribunal declara sin lugar la misma, ya que se han cumplido con los requisitos exigidos en Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los requisitos formales que debe contener la Acusación, por cuanto lo relaciona con el artículo 326, ordinales 2 y 3 y está claramente expresado por el Ministerio Público que si dio cumplimiento al mismo. Esto es, analizado el Escrito Acusatorio se determina que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, que la conducta asumida por el Imputado anteriormente citado e identificado, puede ser encuadrada dentro de las previsiones del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 408 del antes reformado Código Penal, motivo por el cual se Admite totalmente la acusación presentada en contra del Acusado antes identificado, por la comisión del delito señalado. SEGUNDO: En cuanto a la defensa que se opone a la acusación del Ministerio Público, lo declara improcedente, y en cuanto a la solicitud de la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este pedimento es procedente. TERCERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por ser estas útiles necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público; con excepción de la experticia del arma. CUARTO: Se admite la Acusación en contra de PEDRO EVELIO OCHOA, anteriormente identificado, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del anterior Código Penal. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y admite que sean incorporadas como pruebas las diligencias del Prontuario policial del Acusado y del Occiso. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la notificación de las partes para que concurran dentro del lapso de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada al Imputado, por certificarse que ha cumplido con las obligaciones asignadas, y el Acusado quedara bajo las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima, presentación de dos (02) fiadores que devenguen treinta (30) Unidades Tributarias, debiendo presentar el RIF y el NIT, y comprometerse ante el Tribunal, y presentarse ante el Tribunal cada vez que sea llamado por éste. REMÍTASE AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. …. (Sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con el contenido del fallo parcialmente transcrito dictado por la funcionaria proponente en fecha 13 de Octubre de 2006 mientras cumplía funciones al frente del Tribunal Noveno de Control, se ha podido constatar claramente que los fundamentos en que sustenta su solicitud de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contraen las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber avanzado opinión en el fallo dictado por ella misma en fecha 13 de Octubre de 2006.
Por consiguiente, la circunstancia de haber la jueza proponente conocido y ordenado la apertura a juicio oral y público al imputado Pedro Evelio Ochoa Carvajal, y haber mantenido la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada al imputado, desfavorece los intereses por el solicitado en el Recurso de Apelación propuesto en la incidencia recursiva GP01-R-2009-000046, constituyendo un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el recurso de apelación propuesto.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgador arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón luego que justificara con las evidencias aportadas al justificar sus argumentos, devenidos y evidencias aportadas, una separación funde una fuente legal dada en causa legal, y sobre la base de la sensatez y el sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, debe declararse con lugar, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-R-2009-000046, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Evelio Ochoa carvajal asistido por la abogada Marlib Tortolero Alcina, con fundamento en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-
Dr. Octavio Ulises Leal Barrios
Juez ponente
La Secretaria de la Sala,
Yanet Villegas
Hora de Emisión: 1:29 PM
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