REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-0000020
Se inició el presente asunto, seguido a la acusada: BRENDA CAROLINA CALERO PARRA , por la presunta comisión de los delitos de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y en el artículo 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 07 de junio de 2008, en la carretera Nacional Valencia-Guigue, a la altura del sector San Juan de Dios, por la licorería Cedeño, cuando fue aprehendida la acusada BRENDA CAROLINA CALERO PARRA, encontrándose a bordo de un vehículo en compañía de otro ciudadano que quedó identificado como CESAR ORLANDO MARTINEZ GARCIA, a quien le fue encontrado entre sus ropas a la altura de la cintura, una sustancia que a la experticia Botánica número 675, de fecha 07 de junio de 2008, resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE, (MARIHUANA), con un peso neto de novecientos gramos (900,00 g).
En fecha 17 de diciembre del 2009, el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, luego de recibir recaudo emanado del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, acuerda en atención a lo establecido en las disposiciones 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la salud y protección de los derechos humanos de los reclusos respectivamente, ante el estado de Salud de la acusada BRENDA CAROLINA CALERO PARRA, SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fue impuesta en audiencia especial, por una medida menos gravosa de las contenidas en los artículos 256 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su detención en el domicilio de la acusada, así mismo se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, ordenando la comparecencia de un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la acusada, a efectos levantar acta de compromiso de las obligaciones a cumplir, como el hecho de presentar informe de evaluación medica para conocer la evolución de su estado de salud, la permanencia de la misma en su domicilio, así como comprometerse a que la acusada una vez restablecida inicie régimen de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince días y la comparecencia a juicio en las fechas fijadas por el tribunal. Cúmplase…”
En fecha 16 de enero del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la profesional del derecho Delia Pacheco Ortega, quien actúa en su condición de representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero del 2009, la Defensa de la acusada, fue debidamente emplazada, no dando contestación en la oportunidad de ley, al recurso interpuesto por el Ministerio Público.
En fecha 27 de enero del 2009, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.
En fecha 06 de febrero del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 18 de febrero del 2009, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 09 de marzo del 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Nro. 2 de esta Sala de la Corte de Apelaciones Octavio Ulises Leal Barrios, luego del disfrute de sus vacaciones de ley, procediéndose a realizar las notificaciones respectivas a las partes.
En fecha 09 de marzo del 2009 y 16 de marzo del 2009, se recibe escrito realizado por la defensa de la acusada.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo contenido en el cuaderno separado de apelación, en los términos siguientes:
AUTO RECURRIDO
“…Procede esta Juzgadora en virtud de recaudo emanado del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a emitir pronunciamiento en virtud del contenido del mismo, relacionado con la acusada BRENDA CAROLINA CALERO PARRA, a quien el tribunal de Control nueve (9) luego de la audiencia preliminar de fecha 11/08/2008, decretó auto de apertura a juicio por el delito de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y en el artículo 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 07 de junio de 2008, en la carretera Nacional Valencia-Guigue, a la altura del sector San Juan de Dios, por la licorería Cedeño, cuando fue aprehendida encontrándose a bordo de un vehículo en compañía de otro ciudadano que quedó identificado como CESAR ORLANDO MARTINEZ GARCIA, a quien le fue encontrado entre sus ropas a la altura de la cintura, una sustancia que a la experticia Botánica número 675, de fecha 07 de junio de 2008, resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE, (MARIHUANA), con un peso neto de novecientos gramos (900,00 g).
Ahora bien es el caso que se desprende de las actuaciones, que la acusada quien permanece recluida en el anexo femenino del internado judicial Carabobo, fue evaluada clínicamente tal como consta en informe médico suscrito por el médico adscrito al Internado Judicial Carabobo y referida por este tribunal a la medicatura forense, donde se determina que la misma, presenta un estado de salud desfavorable, que amerita tratamiento médico y resolución quirúrgica a la brevedad posible, siendo que en comunicación de fecha 17-11-2008 emanada de la dirección del penal anexo femenino, indica que presenta hemorragia vaginal desde hace aproximadamente un mes de evolución, siendo que en ese centro de reclusión no se cuenta con insumos, ni tratamiento para el cuidado de la patología presentada, siendo que no es desconocido para este tribunal, que debido a la crisis médico asistencial presente en los hospitales, constituye un obstáculo el ingreso y permanencia de un recluso masculino o femenino en alguna sala de asistencia médica, debido a que no se consideran los pacientes normales que se adaptan a las normas preestablecidas en el centro asistencial, sino que por tratarse de personas privadas de libertad, que se encuentran custodiadas por personal ajeno a la institución, el personal que labora en el centro asistencial es quien debe someterse a determinadas normativa, que de alguna manera no es aceptada por éstos, por ello mayormente rehúsan mediante cualquier excusa el ingreso de estos pacientes, dándole prioridad al que no se encuentra privado de libertad, siendo lo mas grave, que el Estado no cuenta con centros asistenciales donde puedan ser tratados, en consecuencia ante la situación planteada, tomando en consideración en el caso de marras, la medicatura forense practicada a la acusada BRENDA CAROLINA CALERO PARRA y ante el dictamen de someterse a intervención quirúrgica, en atención a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece como obligación del Estado, garantizar el derecho a la salud de las personas por ser un derecho social, considerado como parte del derecho a la vida, aunado al articulo 272 que consagra el respeto a los derechos humanos de los reclusos, se hace forzoso para esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUIR la medida judicial preventiva privativa de libertad a la que se encuentra sometida la acusada BRENDA CAROLINA CALERO PARRA, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.437.700, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción bachiller, hijo de Franklin Calero y Lucila Parra, domiciliada en Barrio Rosendo Torres, calle Brisas del Lago, casa 23-136, Estado Carabobo, por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 1 y 3 por lo que se ordena la detención domiciliaria de la acusada, quien debe someterse a la custodia de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad quien deberá presentar informe médico correspondiente a objeto de conocer la evolución de su estado de salud, a fin de su comparecencia al juicio oral y público, así mismo, UNA VEZ RECUPERADA PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO CADA QUINCE, ASÍ SE DECIDE (Subrayado, negrilla y mayúscula de la Sala)
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en atención a lo establecido en las disposiciones 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la salud y protección de los derechos humanos de los reclusos respectivamente, ante el estado de salud de la acusada BRENDA CAROLINA CALERO PARRA, SUSTITUYE la medida judicial preventiva privativa de libertad, que le fue impuesta en audiencia especial por una medida menos gravosa de las contenidas en los artículos 256 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su detención en el domicilio de la acusada, así mismo se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, ordenando la comparecencia de un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la acusada, a efectos levantar acta de compromiso de las obligaciones a cumplir, como el hecho de presentar informe de evaluación medica para conocer la evolución de su estado de salud, la permanencia de la misma en su domicilio, así como comprometerse a que la acusada una vez restablecida inicie régimen de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince días y la comparecencia a juicio en las fechas fijadas por el tribunal. Cúmplase…” (negrilla y subrayado de la Sala)
RECURSO DE APELACION
1. La profesional del derecho DELlA PACHECO ORTEGA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17-12-2008, dictada por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó por motivos de salud, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de la acusada. Brenda Carolina Calero Parra, a quien se le sigue juicio por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperación inmediata, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 63 del Código penal en perjuicio de la colectividad y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal.
2. Denuncia que en el presente caso no esta debidamente comprobado la enfermedad grave de la acusada o en fase terminal, en virtud que el diagnóstico de fibromatosis uterina, fue expresado solo en base al examen físico practicado a la acusada, sin que este respaldado por exámenes ecográficos, especiales o de laboratorio que así lo certifiquen, siendo necesario precisar que refiere la medico forense que en el informe medico consignado por la acusada al momento del examen se certifica ecograficamente fibromatosis uterina, no obstante no consta que se haya acompañado dicha ecografía y que haya sido observado por la citada medico, aunado al hecho que en el mencionado Informe de fecha 13/11/2008, no consta donde y por quien fue practicado el estudio ecografico en referencia, no se anexa al expediente del Tribunal, ni se indica los informes en los cuales se basó el diagnóstico dado por los galenos, para poder concluir en base ello que la acusada padece de fibromatosis uterina.
3. Advierte que la conclusión de la medico forense es tratamiento medico y resolución quirúrgica a la brevedad, por lo que estima que el Tribunal lo que ha debido garantizar en el presente caso, es que la acusada recibiera la atención médica adecuada mientras durara la enfermedad en un centro asistencial apropiado, pero en ningún caso su arresto domiciliario bajo la custodia de un familiar.
4. Puntualiza la no gravedad de la enfermedad de la acusada al señalar el A-quo, en la decisión impugnada que una vez recuperada la misma deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, acotando a este tenor que la libertad por razones de salud solo procede en caso de enfermedades graves o en fase terminal en las cuales sea inminente la muerte del procesado o penado, citando al efecto la Sentencia Nro. 447 de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES.
5. En este mismo sentido, cita la Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-59 de fecha 21/06/2004, con Ponencia de la Magistrada AURA CARDENAS MORALES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud.
6. Señala que en el presente caso el pariente que sirve de custodia, estaría obligado a presentar informe medico a objeto a objeto de conocer la evolución del estado de salud de la acusada, así como una vez recuperada, su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, siendo que para el día de la presentación del presente recurso, habiendo transcurrido treinta (30) días desde que fue impuesta dicha condición, no se ha sido consignado tal como lo ordenó el Tribunal Informe Medico de la misma, lo que hace entonces inferir que la medida decretada no sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, aunado al hecho que la enfermedad grave de la acusada en criterio de quien aquí suscribe no esta debidamente comprobada.
7. Alega que se fundamenta la decisión recurrida en las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho a la salud como parte del derecho a la vida y en el respeto de los derechos humanos de los reclusos, no obstante considera esta Representación Fiscal que a la acusada no se le han menoscabado el ejercicio de sus derechos y que la Juzgadora ha debido tal como se señalo anteriormente comprobar su estado de salud y después garantizarle la asistencia y tratamiento medico requerido, pues el Derecho a la Salud no solo se garantiza otorgando la libertad del procesado, sino garantizando que el mismo reciba la debida asistencia médica, máxime cuando en el presente caso es evidente el peligro de fuga para que operara la excepción al juzga miento en libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las circunstancias de aprehensión de la acusada, razón por la cual la privación de libertad en el presente caso es necesaria, pues las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es precisamente en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 243,250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal Octavo de Control en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 09/06/2008 decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de libertad a la acusada, medida esta mantenida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 11/08/2007, no existiendo a criterio de quien aquí suscribe elementos que desvirtúen o cesen tales circunstancias.
8. Estima esta Representación Fiscal que la Juez Tercera de Juicio ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa. Citando el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
9. Invoca el criterio reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, citando al efecto las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y mas recientemente en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
10. Cita la "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILíCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS DE 1988".
11. Finalmente la Juez Tercera de de Primera Instancia en Funciones de Juicio debió considerar que los delitos de Drogas atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN D E LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas realizas por la acusada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. En tal senito invoca PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS.
12. Solicita se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada, a la acusada BRENDA CAROLINA CALERO PARRA y se mantenga su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Anexa para que forme parte del presente escrito, las siguientes copias: Marcado con la letra "A", Boleta, recibida en este Despacho el 09/01/2009. Marcado "B" Reconocimiento Medico Forense de la acusada Marcado "C" Decisión de fecha 17/12/2008 contentiva de la medida decretada.
Esta Sala para decidir, observa:
La Representante del Ministerio Público, cuestiona la decisión mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada BRENDA CAROLINA CALERO PARRA, a quién se le imputa la comisión de los DELITOS DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, por considerar palabras mas o palabras menos, que no esta debidamente comprobada la enfermedad grave de la acusada entre otros particulares, en virtud que el diagnostico de fibromatosis uterina fue expresado solo en base al examen físico practicado a la misma, sin estar respaldado por exámenes ecográficos o de laboratorio previamente certificados por el médico forense, además de advertir que lo indicado por el medico forense en el presente caso, es tratamiento médico e intervención quirúrgica a la brevedad posible, por lo que estima que lo procedente en el presente caso, era ordenar y garantizar la atención medica adecuada de la acusada en un centro asistencial apropiado mientras durara la enfermedad, pero en ningún caso medida cautelar sustitutiva, consistente en detención domiciliaria bajo la custodia de un familiar que incluso no ha cumplido con su deber de informar al Tribunal el estado de salud de la acusada, y luego un régimen de presentación, esto, por tratarse el presente caso de un delito de lesa Humanidad, de carácter imprescritible, que afecta la salud del colectivo y donde las medidas cautelares conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial son improcedentes, por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.
Sobre los aspectos impugnados, ciertamente del texto del fallo dictado, se desprende que en efecto la Juzgadora A-quo, acordó el examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la Medida Privativa Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, por motivos de salud a la Ciudadana Brenda Carolina Calero Parra a quien se le sigue juicio por los DELITOS DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en base al recaudo emanado del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas contentivo de informe medico suscrito por el médico forense donde se determina que la misma presenta patología ginecológica consistente en “sangramiento vaginal de varios meses de evolución”, calificándose tal cuadro de curso crónico y de carácter grave (fibromatosis Uterina), “ameritando tratamiento medico y resolución (sic) quirúrgica” a la brevedad posible y a comunicación de fecha 17-11-2008 (sic), emanada de la Dirección del Penal Anexo Femenino, en la cual se indica que la acusada presenta hemorragia vaginal desde “hace aproximadamente un mes de evolución”, sugiriéndose Biopsia endometrial Urgente para detectar hiperplasia e histerectomía.
Bajo este contexto de hechos, resulta pertinente señalar que la Juzgadora A-quo, basada en estos informes, sustituye la medida privativa judicial de libertad acordada inicialmente, por una medida cautelar sustitutiva, contentiva de un arresto domiciliario, progresivamente combinado, con un régimen de presentación al recuperar la salud la acusada, fundamentando su decisión en términos Jurídicos en los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Siendo los fundamentos de hecho por los cuales acuerda la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, las siguientes:
“…siendo que en ese centro de reclusión no se cuenta con insumos, ni tratamiento para el cuidado de la patología presentada, siendo que no es desconocido para este tribunal, que debido a la crisis médico asistencial presente en los hospitales, constituye un obstáculo el ingreso y permanencia de un recluso masculino o femenino en alguna sala de asistencia médica, debido a que no se consideran los pacientes normales que se adaptan a las normas preestablecidas en el centro asistencial, sino que por tratarse de personas privadas de libertad, que se encuentran custodiadas por personal ajeno a la institución, el personal que labora en el centro asistencial es quien debe someterse a determinadas normativa, que de alguna manera no es aceptada por éstos, por ello mayormente rehúsan mediante cualquier excusa el ingreso de estos pacientes, dándole prioridad al que no se encuentra privado de libertad, siendo lo mas grave, que el Estado no cuenta con centros asistenciales donde puedan ser tratados..”
Frente a estos argumentos de hecho y de derecho, quienes deciden lo primero que advierten es que la insatisfacción del Ministerio Público con el auto recurrido en el presente caso se puede sintetizar que radica en que existen razones médicas, lógicas, constitucionales y Jurisprudenciales, por las cuales en el presente caso no era procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva, contentiva de un arresto domiciliario para garantizar el derecho a la salud de la acusada Brenda Carolina Calero Parra, progresivamente combinado con un régimen de presentación al recuperar ésta la salud, sino que en todo caso, en virtud de la sugerencia del medico forense lo pertinente y conveniente en el presente era dictar una medida que garantizara que la acusada recibiera la atención medica adecuada a los fines de realizar el tratamiento indicado y la intervención quirúrgica sugerida.
Así tenemos que en relación a la insatisfacción de la decisión por razones medicas, señala la Fiscalia que en el presente caso no esta debidamente comprobada la enfermedad grave o en fase terminal, en virtud que el diagnostico de fibromatosis uterina fue expresado solo en base al examen físico practicado a la acusada, sin que este respaldado por exámenes ecográficos especiales o de laboratorio certificados por el médico forense, siendo que ciertamente le asiste la razón al Ministerio Público en relación a la denuncia planteada, en el sentido que el informe del Medico Forense, solo hace referencia a que la paciente en el momento de ser examinada, consignó informe médico expedido por especialista particular, la cual “certifica ecograficamente fibromatosis uterina sangrante, sugiriendo realizar biopsia de endometrio mas histerectomía”, pero en ningún momento se hace referencia a la certificación de ecos o de exámenes de laboratorio por parte del Medico Forense, ni que éste hubiese ordenado practicar los mismos a los fines de convalidar la información suministrada por la paciente, con su médico particular, ni que éste haya tenido los mismos a su vista, siendo que si bien es cierto el cuadro médico referido por el médico particular y advertido al examen físico por el medico forense, justificaría que en principio que el Juez tomara todas las medidas a su alcance a los fines de garantizar el tratamiento médico, e incluso la intervención quirúrgica de la paciente de ser necesaria por los sangramientos presentados y las consecuencias que esto podría acarrear en aras de proteger su derecho constitucional a la salud, no es menos cierto que el Juez debió tomar la previsión de contar con todos los exámenes y soportes médicos legales que justificaran y certificaran el grave estado de salud de la misma, a los fines de calificar la enfermedad como tal y resolver lo acordado, aunado a que ha debido una vez certificada la gravedad del padecimiento, cuidar la pertinencia a la hora de acordar la medida, en el sentido de cuidar los extremos, para que la medida acordará tuviera orientada a garantizar la salud de la acusada, asegurándose que la misma se sometiera a tratamiento médico, se realizara la biopsia indicada y se realizara la intervención quirúrgica sugerida, lo cual no se ha demostrado como realizado hasta el presente conforme a los escritos y recaudos presentados por la defensa; en consecuencia en este primer punto se evidencia cierto grado de apresuramiento en la calificación del cuadro médico de la acusada por parte del A-quo, además que se evidencia falta de congruencia entre la situación medica calificada por el tribunal y la medida acordada, subyaciendo detrás de la decisión recurrida, la concesión de una medida cautelar sustitutiva que contraria la medida privativa judicial de libertad inicialmente otorgada y la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República como mas adelante se detallará. Así se decide.
En relación a la insatisfacción de la Fiscalia con la decisión por razones lógicas, señala el Ministerio Público, que en el presente caso lo sugerido por el medico forense es tratamiento medico e intervención quirúrgica a la brevedad, y no precisamente internamiento en centro hospitalario, por lo que en principio resulta infundada la motivación de la medida, dada por el A-quo, de acordar la medida cautelar de arresto domiciliario, en base a que existen obstáculos para el ingreso y permanencia de la interna en el hospital por las razones señaladas en la motiva de su decisión, siendo que si bien el medico sugirió que fuera tratada la acusada fuera del recinto carcelario, sin especificar en un centro hospitalario, en todo caso, tal tratamiento ha debido ser previa comprobación de la enfermedad grave, autorizado por el tiempo necesario para ello y con toda la supervisión y seguridad de rigor que el caso amerita.
En este orden de ideas, se estima que el Tribunal lo que ha debido garantizar en el presente caso, es que la acusada recibiera la atención médica adecuada mientras durara la enfermedad en un centro asistencial apropiado, pero en ningún caso su detención domiciliaria bajo la custodia de un familiar; siendo que inclusive se genera duda en relación al estado actual de salud de la acusada, ya que de los escritos presentados por la defensa, se desprenden que los sangramientos “se sucedieron en el pasado” y que muy a pesar de haber estado la acusada con una medida cautelar que supone el beneficio de estar en su hogar, la misma aún no se ha realizado la intervención quirúrgica sugerida, pues no ha presentado soporte probatorio al respecto, lo que se contradice con la calificación grave o crónica del padecimiento de la acusada, que de ser tal, lo lógico hubiese resultado que la misma ya se hubiese intervenido quirúrgicamente, sobre todo cuando en las diferentes actuaciones insertas en la actuación se reportan varios meses de sangramiento que datan de meses antes del mes de noviembre del año pasado, en tal sentido, y siendo que su situación de salud ha debido ser informada al tribunal como se impuso en la cautelar, por lo que asiste la razón al Ministerio Público en la denuncia planteada.
En relación a la insatisfacción de la Fiscalia con decisión por razones Constitucionales, legales y Jurisprudenciales, tenemos que la calificación jurídica de uno de los delitos imputados a la Ciudadana Brenda Carolina Calero Parra, por el Ministerio Público, es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión de ocho a diez años, que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, la cual ha sido ratificada por sentencia de la misma sala, de fecha 28 de junio de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.
En consecuencia, por ser esta doctrina jurisprudencial vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió acatar el mencionado criterio, antes de proceder a sustituir la medida privativa judicial por la medida cautelar sustitutiva otorgada, contentiva de un arresto domiciliario, indefinido en el tiempo, sin estar previamente comprobadas las razones que lo justificaran.
En este mismo orden de ideas, dado la particularidad que en el presente caso, se otorgó medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, por motivos de salud, resulta pertinente citar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto sostiene:
“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”
Frente a esta normativa legal vigente, se colige, que ciertamente el legislador persiguiendo garantizar el derecho a la salud, y de igual forma evitando que quede sin garantía las resultas del proceso, prevé la posibilidad de otorgar medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, pero esto es en los casos de enfermedades terminales debidamente comprobada que como arriba se detalló, no se demostró que sea este el caso. .
En conclusión tenemos que en el presente caso, tal y como lo señala la recurrente, la médico forense Rosaura Sosa Velásquez, arribó a la conclusión que la Ciudadana Brenda Carolina Calero Parra, presenta patología ginecológica de curso crónico y de carácter grave, en virtud del examen físico practicado a la misma y en base a informe expedido por especialista, sin identificar, la cual certifica ecográficamente fibromatosis uterina sangrante, considerando que la paciente amerita tratamiento médico y resolución quirúrgica, a la brevedad posible, Sugiriendo desde el punto de vista medico que fuera tratada fuera del recinto carcelario.
Y frente a esta sugerencia medica es que ha debido quedar circunscrita la orden del Juez A-quo, en el presente caso, se estima debió estar limitada a unos parámetros de cuidado medico y por un tiempo determinado, pues la situación de salud de la Ciudadana Brenda Carolina Calero, y la particular situación del delito por el cual se le sigue proceso judicial, ameritaba que a la misma se le garantizara su derecho a la salud y a la vez el Juez tuviera en cuenta la particular situación devenida de que se trata de un delito de drogas, no compartiendo esta Sala de la Corte, en base a las anteriores premisas planteadas, que con la concesión de medida cautelar sustitutiva en el presente caso, de arresto domiciliario indefinido y un régimen de presentación al recuperar la salud, se cumpliera con la orden del médico forense del Tratamiento Medico y de la intervención quirúrgica sugerida, a la par que se violenta la doctrina jurisprudencial que no permite la concesión de medidas cautelares en este tipo de delitos, aunado al hecho que las informaciones suministrada por la defensa en los escritos presentados antes esta Corte de apelaciones en fecha 09 de marzo del 2009 y 16 de marzo del 2009, donde expone que “el sangramiento vaginal que presentaba mi patrocinada era bastante reiterado”, y que su representada “debía ser sometida a una delicada intervención quirúrgica”, conllevan a confusión acerca de si los sangramientos son actuales o no, y a inferir a quienes deciden que el cuadro de salud de la acusada, de ser el alegado en las actuaciones, no ha sido atendido debidamente, pues no se ha consignado la realización de la biopsia sugerida, ni se ha demostrado la realización de la intervención igualmente indicada.
En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza con la medida otorgada no necesariamente observó el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en aras del derecho de protección a la salud y no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo a la imputada BRENDA CAROLINA CALERO PARRA, en la oportunidad de haber realizado revisión de la medida privativa judicial de la misma, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir todas las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada asistencia médica a la imputada, se le practique la biopsia sugerida e inclusive se le llegue a practicar la cirugía sugerida por el médico de ser necesaria, en resguardo al derecho a la salud de la misma. Y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana Brenda Carolina Calero Parra, por la presunta comisión de los delitos de DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por la Juzgadora A-quo a la imputada Brenda Carolina Calero Parra, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 3, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha supra indicada.
Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de Landaez
La Secretaria
Yanet Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2009-000020
Hora de Emisión: 3:29 PM
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