REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º
Asunto: GJ01-X-2009-000003.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ .


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por el ciudadano abogado NORMA RAMIREZ PADILLA, en su condición de Juez N° 1, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2006-011141, seguida al ciudadano REYES JOSE GUZMAN GUTIERREZ. Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control, le correspondió conocer el presente asunto y celebrar la audiencia

Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 26 de Enero de 2009, la prenombrado Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer la presente causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2006-011141, seguida al ciudadano REYES JOSÉ GUZAMN GUTIERREZ en virtud de haber celebrado en fecha 7 de agosto de 2.006 como Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este circuito judicial penal la audiencia preliminar en la presente causa, lo cual cursa al folio cincuenta (50) y el auto motivado de dicha decisión de fecha 8 de agosto de 2006, la cual consta al folio cincuenta y tres (53), en consecuencia haber intervenido desempeñando el cargo de juez, tal como lo prevé el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inhibición. Ahora bien esta Jueza considera que la inhibición es un acto personalísimo del Juez, que solo debe hacerlo cuando estime comprometida su imparcialidad en la causa que esté conociendo, y aún cuando en el Ejercicio de mi función Jurisdiccional, considero que el Juez sólo está sometido al Imperio de la Ley y el Derecho para impartir Justicia, por lo que es su deber la imparcialidad como parte del equilibrio del proceso, y solo cuando éste equilibrio se vea afectado por una causa establecida a tal efecto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la obligación de tomar la sabia decisión de inhibirse y en consecuencia, ME INHIBO de conocer la presente causa, en virtud de encontrarme incursa en la causal de inhibición, contempladas en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal ya que emití opinión en la causa cuando estuvo sometida a mi conocimiento al haber celebrado la audiencia preliminar en la presente causa, razón por la cual considero debo inhibirme. Anexo copia certificada de la audiencia preliminar, así como del auto motivado antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal….-”

MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 07 de Agosto de Dos Mil Seis, en el asunto GP01-P-2006-011141, seguida al ciudadano REYES JOSE GUZMAN GUTIERREZ donde se evidencia que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por el Juez Titular Abg. NORMA RAMIREZ PADILLA.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que el Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP01-P-2006-011141; en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.

Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por el Juez N° 1 del Tribunal en Funciones Control del estado Carabobo, NORMA RAMIREZ PADILLA de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).

Los Jueces de la Sala,



Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Ylvia Samuel Escalona


La Secretaria

Yanet Villegas