REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO: GP01-X-2009-000013
DE LA INHIBICION
En fecha 25 de febrero del 2009, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza Nº 3 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en la causa Nº GP11-P-2009-000133, donde intervienen como parte imputada los Ciudadanos: EDUARDO DE JESUS CEDEÑO CASTILLO, REINALDO HUGO WILSON y RAMON FELIPE JIMENEZ MORENO, siendo el ultimo de los nombrados representado por la abogada en ejercicio: NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.458.
RAZONES DE LA INHIBICION
En tal sentido, la Jueza inhibida levanta acta dejando constancia de las razones por las cuales se inhibe en los siguientes términos:
“ACTA DE INHIBICION
“…En el día de hoy, diecisiete de Febrero de Dos Mil Nueve, (17/02/2009), se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto, signado con la nomenclatura GP11-P-2009-000133, seguido a los imputados EDUARDO DE JESUS CEDEÑO CASTILLO, RAMON FELIPE JIMENEZ MORENO y RENALDO HUGO WILSON, titulares de las cédulas de identidad números: 2.507.816, 7.025.914 y 81.357821, respectivamente, por cuanto una de las Defensoras del imputado RAMON FELIPE JIMENEZ MORENO, es la Abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 22.458, tal como se evidencia del escrito de nombramiento y juramentación de la mencionada Abogada, actuaciones estas las cuales cursan a los folios 6 y 29 de la Segunda pieza del Asunto y las cuales se anexan en copias, marcadas "A" y "B". Siendo que la mencionada Defensora, es mi apoderada Judicial, tal como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada "C", se procede de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, en virtud de que el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Bárcenas, sea mi Abogada de confianza, podría afectar mi objetividad" e imparcialidad en el asunto en el cual, la referida Abogada tiene interés, por lo que, procedo a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 de la Ley adjetiva Penal…”
PRUEBAS DE LA INHIBICION
Como prueba de sus argumentos, la Jueza inhibida acompaña Copia certificada de decisión mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Eduardo De Jesús Cedeño Castillo y Ramón Felipe Jiménez Moreno, copia del poder especial, que otorgó a la Abogada: Nefertis Barcenas, el cual quedó asentado bajo el Nro. 13, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello y copia certificada del acta de designación y juramentación de la Abogada: Nefertis Barcenas, como defensora del Ciudadano: Ramón Felipe Jiménez Moreno, en el asunto signado con el Nro. GP11-P-2009-000133.
RESOLUCIÓN
La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
En el caso sub examine, la Jueza inhibida expone tener vínculos, con la abogada en ejercicio Nefertis Barcenas, devenidos de la condición de ser su apoderada la referida profesional del derecho y a la par manifiesta que tal circunstancia le impide ostentar imparcialidad y objetividad a la hora de resolver los asuntos donde este comprometida la actividad de dicha profesional del derecho, presentado como prueba de sus alegatos copia del poder otorgado a la referida abogada y pruebas de la condición de ser la Jueza Natural en el caso seguido al imputado Ramón Felipe Jiménez, quien a su vez es defendido por la profesional del derecho Nefertis Barcenas.
Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
En el caso de marras, la jueza inhibida alega que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, arguyendo que originado en la condición de ser su apoderada judicial la abogada: Nefertis Barcenas, tal condición ha generado una relación que pudiera incidir en su imparcialidad en cualquier causa donde la referida profesional sea parte, verificándose de las notificaciones agregadas al cuaderno separado y el poder presentado que efectivamente el abogada Nefertis Barcenas, es parte en la causa donde la Jueza se inhibe y ademas es apoderada de la Jueza inhibida.
Motivos por los cuales estiman quienes deciden que los motivos alegados por la Jueza Inhibida, constituyen causas legales y morales que justifican la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa donde intervenga la Abogada. Nefertis Barcenas, por afectarse su subjetividad al decidir, lo cual hace procedente la causal correctamente aducida por ella, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las partes un Juez imparcial que resuelva su controversia.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, quienes suscriben Miembros Integrantes de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en la causa Nº GP11-P-2009-0000133, donde interviene como parte la Abogada: Nefertis Barcenas, en su condición de defensora del imputado RAMON FELIPE MORENO JIMENEZ.
Dictada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.
LOS JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA SAMUEL ESCALONA
ABOG. YANET VILLEGAS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
YANET VILLEGAS
ASUNTO: GP01-X-2009-000013
Hora de Emisión: 3:43 PM
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