REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 11 de Marzo de 2009
198° y 149°


ASUNTO : GJ01-X-2009-000007
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA.
ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GP01-P-2005-003754, seguida al ciudadano: JESUS ALFONSO BRACHO LINARES, con motivo de la Recusación interpuesta por los ciudadanos…, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada NORMA RAMIREZ PADILLA.

En fecha 12 de Febrero de 2009, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe. Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

Los ciudadanos Yuste Romero Isabel, CI. 7.037.781, Escalona Yuste Francisco Antonio, CI. 19-356.429, Jiménez Landy, CI. 11.155.190, Escalona Yuste Jacqueline, CI. 20.269.867, Salinas Mújica Carlos, CI. 7.094.130, y Pérez Francisco Javier, CI. 7.539.474, en su condición de víctimas hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 85 numeral 3° y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 23 de Enero de 2009, mediante escrito presentaron RECUSACION en contra de la Jueza NORMA RAMIREZ PADILLA, a cargo del Tribunal en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

“…Nosotros, Yuste Romero Isabel, CI. 7.037.781, Escalona Yuste Francisco Antonio, CI. 19-356.429, Jiménez Landy, CI. 11.155.190, Escalona Yuste Jacqueline, CI. 20.269.867, Salinas Mújica Carlos, CI. 7.094.130, y Pérez Francisco Javier, CI. 7.539.474, ante ud. Ocurrimos para exponerle que hemos decidido recusarle formalmente de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8°, en virtud de la decisión tomada por usted en fecha 17-12-2008, al conceder permiso Navideño a todos los imputados en el caso POLICOJEDES, donde somos víctimas, lo que demuestra que es con eminente violación de los derechos Constitucionales de la víctima al beneficiar a los imputados de este caso el cual es un delito tan grande perseguido como es el de Homicidio y otros delitos. A su vez le manifiesto que ya presentamos la respectiva denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 19-01-09. Es Justicia que solicitamos en Valencia a los veintitrés días del mes de Enero del dos mil nueve…”


De acuerdo a lo expuesto por los recusantes, indican que la a quo se encuentra presuntamente incursa en la causal de recusación establecida en el artículo 86 ordinal 8º del texto adjetivo penal, su planteamiento versa en lo siguiente , “… en virtud de la decisión tomada en fecha 17-12-2008 al conceder permiso navideño a todos los imputados en el caso de policojedes, donde somos víctimas lo que demuestra que es una eminente violación de los derechos constitucionales de la victima al beneficiar a los imputados de este caso el cual es un delito tan grave perseguido como es el de homicidio y otros delitos…”


Ahora bien, esta Sala observa que cursa al presente cuaderno separado Informe suscrito por la jueza recusada del cual se desprende lo siguiente:

“…En esta fecha de hoy nueve (9) de febrero de 2.009 le dan cuenta al Juez por secretaría de escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos YUSTI ROMERO ISABEL, ESCALONA YUSTI FRANCISCO ANTONIO, JIMENEZ LANDY, ESCALONA JACKELINA, SALINA MUJICA CARLOS y PEREZ FRANCISCO JAVIER en la causa llevada por éste Tribunal signada bajo el Nº GPO1-P-2007-8562 seguida en contra de los imputados JUAN RAMÓN GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSE EFRAÍN CARMONA MUJICA, ALBERTO DELZINE, FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSÉ LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTOS, JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, ARISTIDES BURALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU Y FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, escrito de RECUSACIÓN, dándosele curso legal en ésta fecha, en cumplimiento al procedimiento establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de Recusación interpuesta en mi contra, de conformidad con el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, paso a informar y lo hago en los siguientes términos:

Señalan los ciudadanos YUSTI ROMERO ISABEL, ESCALONA YUSTI FRANCISCO ANTONIO, JIMENEZ LANDY, ESCALONA JACKELINA, SALINA MUJICA CARLOS y PEREZ FRANCISCO JAVIER en su escrito de Recusación:

“… ante usted ocurrimos para exponerle que hemos decidido recusarla formalmente de conformidad con el artículo 86 del código orgánico Procesal Penal, ordinal 8°, en virtud de la decisión tomada por usted en fecha 17-12-2.008 al conceder permiso navideño a todos los imputados en el caso “POLICOJEDES”, donde somos victimas, lo que demuestra que es una eminente violación de los derechos constitucionales de la victima al beneficiar a los imputados...”

Al hacerlo en los términos explanados, considera quien suscribe que los recusantes no señalan en el escrito de recusación cual Derecho Constitucional consideran que fue violentado pues consta en acta que de la decisión se desprende: “…debiendo informar a este Tribunal el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Cojedes bajo cuya custodia se encuentran los imputados, el cumplimiento por parte de los mismos y su efectivo reingreso a la sede del recinto policial a los fines de continuar en reclusión…”, asimismo consta al folio ciento veintidós (122) de la presente causa ACTA emanada de la Gobernación del estado Cojedes, Instituto Autónomo de Policía de fecha 19 de Diciembre de 2.008 y suscrita entre el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes y los imputados a dar fiel cumplimiento a la decisión de fecha 17-12-2008 emanado de este tribunal donde se le otorga permiso a los imputados para el compartir navideño y año nuevo con la obligación de reingresar a la comandancia de policía y oficio N° 0001 de fecha 5 de enero de 2009 mediante el cual informa el sub. Comisario Norman Pinto que los imputados cumplieron a cabalidad el permiso acordado por este Tribunal y los imputados reingresaron al reten de esa institución en las fechas establecidas en dicha decisión, lugar donde permanecen recluidos en la actualidad; así como también consta oficio N° 0070, proveniente del Instituto Autónomo de la Policía, Brigada de Custodia y Traslados del Estado Cojedes, mediante el cual informa que efectuó el traslado de los imputados de autos, a la audiencia preliminar pautada por este Tribunal para el día 23/01/2009 a las 01:15 de la tarde por lo que los imputados antes señalados se encuentran detenidos por lo que únicamente el Tribunal concedió permiso a los imputados a los fines de recibir la navidad y al año nuevo con sus familiares y regresar al sitio de reclusión donde se encuentran detenido por lo que de manera alguna se ha violentado derecho constitucional alguno a las victimas en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal 19 de la Constitución en concordancia con el artículo 22 ejusdem cuando nos señala que los derechos y garantías inherentes a la persona humana no enunciados expresamente en la Constitución y las leyes no implica su inexistencia; lo que nos lleva a realizar una interpretación ampliada de las normas de nuestro ordenamiento jurídico, pues los jueces por la función que desempeñamos debemos tomar decisiones donde alguna de las partes podría estar en desacuerdo con la decisión tomada por el Juzgador por lo que no he tenido ni tengo razones para inhibirme de conocer la presente causa, pues la objetividad debe ser garantizada por quien suscribe y es un deber que debe mantenerse incólume, considero que el Juez sólo está sometido al Imperio de la Ley y el Derecho para impartir Justicia, por lo que es su deber la imparcialidad como parte del equilibrio del proceso.

Por otra parte, los pronunciamientos judiciales son decisiones contra las cuales procede la interposición del recurso ordinario de apelación, por tanto, no pueden ser el fundamento de una recusación, menos bajo el argumento de una supuesta violación de derechos constitucionales de las víctimas, alegato éste realizado de manera ligera al no contener el expreso señalamiento de cómo o de qué manera violenta derechos constitucionales de las víctimas la decisión que motiva esta recusación.

Hechas estas consideraciones, y en virtud que no se encuentra, ni se encontrará, empañada mi imparcialidad en el presente caso ni en ninguno que me ha tocado decidir me encuentro ni me he encontrado incursa en el ordinal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero Infundadas los alegatos realizados por el Recusante, en su escrito de Recusación, lo cual la hace temeraria por infundada y así solicito se declare por la superior instancia. ..”


En tal virtud y a los fines de ilustrar a esta Sala se requirió copia certificada de la decisión por la cual se interpone la presente recusación, de la cual se desprende lo siguiente:

… Visto el escrito presentado por los imputados Juan Ramón Guerra Guerra, Graciano Bautista Bruzual Rodríguez, José Efraín Carmona Mújica, Alberto Delzine, Freddy José Archila Castillo, Pedro Pablo Linarez Izquiel, José Luis Seijas, Carlos Luis Hernández Rivas, Carlos José Esqueda Ostos, José Alejandro Rivas García, Arístides Buraldo Meléndez Rodríguez, Ronald Javier Campos González, Xavier Eduardo Castillo Abreu y Fronny Daniel González Delgado, titulares de la cédula de identidad Nº 9.445.174, 9.982.171, 8.666.779, 10.329.208, 12.770.052, 12.769.157, 15.018.919, 13.970.123, 15.630.914, 14.613.803, 14.900.538, 16.158.867, 18.849.134 y 15.627.366, respectivamente, mediante el cual han solicitado a este Tribunal se les conceda un permiso navideño para poder compartir la navidad y el año nuevo en sus respectivos domicilios y permanecer en sus hogares los días 22, 23, 24 y 25 de diciembre reingresando a la Comandancia de Policía el día 26 de diciembre, y los días 29, 30, 31 de diciembre y 1 de enero reingresando a la Comandancia el día 2 de enero de 2009; a los fines de decidir se observa:

Los prenombrados imputados son procesados ante este Tribunal y actualmente se encuentran recluidos en calidad de detenidos en la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes por decisión del Juez de Control que para el momento tenía el conocimiento de la presente causa, institución a la cual se encuentran adscritos los imputados en calidad de funcionarios policiales.

De la revisión de las actuaciones se desprende que hasta la presente fecha los mencionados ciudadanos han permanecido recluidos en el mencionado recinto policial sin que hayan violentado su reclusión, quienes durante su detención han mantenido una conducta acorde con las directrices y disciplina impartidas, acatando la decisión del Tribunal, por lo que su record conductual ha sido ajustado a la normativa impuesta y al régimen de dicha institución bajo la guarda y custodia del ciudadano Comandante de la Policía del Estado Cojedes quien no ha informado a este Tribunal en ningún momento que los mencionados imputados se hayan evadido o de alguna manera no hayan cumplido con su reclusión permaneciendo en las instalaciones de la Comandancia de Policía, lo cual ha quedado de manifiesto en las reiteradas oportunidades en que este Tribunal ha requerido el traslado de los imputados y el mismo se ha cumplido a cabalidad.

En ese sentido, es necesario destacar que en ejercicio de sus funciones a este Tribunal le corresponde controlar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de tales postulados resolver peticiones y otorgar autorizaciones, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando siempre en armonía con los postulados constitucionales.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Mandato de respeto a los derechos de todo ciudadano, derechos inherentes a la persona humana los cuales deben ser garantizados conforme al principio de progresividad, como lo ordena el artículo 19 de la Constitución en concordancia con el artículo 22 ejusdem cuando nos señala que los derechos y garantías inherentes a la persona humana no enunciados expresamente en la Constitución y las leyes no implica su inexistencia; lo que nos lleva a realizar una interpretación ampliada de las normas de nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, la solicitud formulada ante este Tribunal por los imputados antes mencionados, si bien no contiene regulación legal expresa, no menos cierto es que el pedimento se puede incluir en la lista de los derechos y garantías no enunciados en la Constitución y las leyes y su falta de reglamentación no menoscaba su ejercicio, ya que al igual que otros derechos, la familia se encuentra concebida como el núcleo fundamental de esta sociedad y el ejercicio de sus derechos viene a estar amparado como un derecho civil contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fundamento de lo expresado, este Tribunal estima procedente lo solicitado, y en consecuencia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de ley de conformidad con los artículos 19 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, SE AUTORIZA EL PERMISO a los prenombrados imputados para compartir la navidad y el año nuevo en sus respectivos domicilios y permanecer en sus hogares los días 22, 23, 24 y 25 de diciembre de 2008 reingresando a la Comandancia de Policía el día 26 de diciembre de 2008, y los días 29, 30, 31 de diciembre y 1 de enero reingresando a la Comandancia el día 2 de enero de 2009; debiendo informar a este Tribunal el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Cojedes bajo cuya custodia se encuentran los imputados, el cumplimiento por parte de los mismos y su efectivo reingreso a la sede del recinto policial a los fines de continuar en reclusión, a tal efecto se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Cojedes informándole de esta decisión y de su obligación de informar a este Tribunal el reingreso de los imputados a la sede de la Comandancia a los fines de continuar su detención en los términos que le fue acordada en su oportunidad.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente incidencia, una vez analizados los extremos anteriores, la Sala debe señalar que bien es cierto el Juez es soberano en sus apreciaciones y decisiones, cuya potestad le viene dada por atribución legal, no es menos cierto que en uso de esa potestad y en ejercicio de su competencia debe velar por la regularidad procesal, resolver peticiones de las partes y otorgar autorizaciones dentro del marco legal. Ahora bien, para quienes aquí deciden, dentro de las potestades del juez de control como supervisor de la fase preparatoria, director y decisor de la fase intermedia, debe ceñirse a la normativa adjetiva penal.

Así mismo se observa que la jueza recusada alegó en su informe que las victimas recusantes no advierten cuales derechos constitucionales se les vulnera; al respecto la Sala estima pertinente destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida; toda vez que a través de la figura de la reacusación se revisa la conducta de los jueces y no sus criterios jurisdiccionales, los cuales tienen mecanismos de revisión tanto ordinarios como extraordinarios a los fines de que la alzada respectiva determine si se encuentra o no ajustada a derecho.

En el caso bajo estudio, la parte recusante se fundamenta en una decisión jurisdiccional emanada de la a quo, que quedó firme en virtud de que el Ministerio Público no apeló de la misma y no le es dable a esta Sala emitir juicios de valor sobre la cuestionada resolución judicial. Aunado a lo anterior, si bien es cierto la parte recusante refiere que denunció a la Juzgadora ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no aportó la prueba de ello, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14-11-2007 con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAZZ, ha establecido lo siguiente:

“…En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide…” (Subrayado de esta Sala)

En base a las consideraciones precedentes se concluye que la pretensión de recusación, debe declararse forzosamente SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION

En merito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación para conocer la causa signada bajo el Nº GP01-p-2007-008562, planteada por los ciudadanos Yuste Romero Isabel, CI. 7.037.781, Escalona Yuste Francisco Antonio, CI. 19-356.429, Jiménez Landy, CI. 11.155.190, Escalona Yuste Jacqueline, CI. 20.269.867, Salinas Mújica Carlos, CI. 7.094.130, y Pérez Francisco Javier, CI. 7.539.474, en su condición de víctimas el 23-01-2009, contra la Jueza NORMA RAMIREZ PADILLA, a cargo del Tribunal en funciones de Control Nº 1 de este Circunscripción Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase la presente actuación al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado a la actuación original.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los once (11) días del mes de Marzo de 2009. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


JUECES



ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES




La Secretaria


Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


La Secretaria

EHG/ Rosa Hernández
Asistente Judicial



Hora de Emisión: 2:26 PM