REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: GP01-O-2009-000008
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de amparo (denominada HABEAS Corpus) presentada por el imputado JUAN RAMON GUERRA GUERRA, contra la omisiòn de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo y contra la actuación de las Fiscalias SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, TRIGESIMO CUARTO y CUADRAGESIMO CUARTA ambas con Competencia Plena a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de marzo de 2008, se diò cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones conocer de la actuación Nº GPO1-O-2009-000007 intentada por el ciudadano JUAN RAMON GUERRA GUERRA, venezolanos, de 41 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° 9.445.174, en su carácter de imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1, 26 y 49 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, , con ocasión del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Revisadas las actuaciones que integran el presente cuaderno, cursa al folio 42, decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de fecha 28-02-2009 , conforme a la cual Acordó Declinar la competencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 64 del texto adjetivo penal.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
“… Se interpuso por ante la Oficina de Alguacilazgo un escrito de Solicitud de revisión de Medida, donde le expongo al Juez de la causa mis alegatos sobre mi inocencia, y hasta la fecha el Tribuna! de la causa no me a notificado si admite o no admite la misma, traduciéndose esto en NEGACIÓN DE JUSTICIA lesionando y una ves más mis Derechos Constitucionales, porque si bien es cierto al haber negación de Justicia se este violando del DEBIDO PROCESO como derecho fundamental, mi solicitud fue hecha solicitando el pronunciamiento del Tribunal como lo demanda la ley, este violando lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fija un plazo mínimo de tres días para decidir, o de lo contrario estaría Infringiendo el referido Articulo, y hasta la presente fecha no he sido notificado formalmente. Así mismo artículo 19 de Código Orgánico de Procedimiento Civil establece. El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o diferencia de ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retarde ilegalmente dictar providencia, será penado como culpable de negación de justicia, Y con respecto al numeral 8° del articulo 49 Constitucional, considero que por tanto se encuentra lesionada una situación Jurídica como lo es la Privación de Libertad, solicito la relación Inmediata o el restablecimiento de la misma…
… Omisis…
Que los actos y omisiones ejecutados por los representantes del Ministerio Público, representan graves y evidentes violaciones a los derechos y garantías constitucionales que me favorecen, corno el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, los cuales son inviolables por mandato constitucional, de forma tal que no puede Violar el Debido Proceso, según lo previsto en el articulo 49, Ordinales 1,2,3, 85 de la Carta Magna; todo lo cual tiene relación con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de ajustar su actuación a "los procedimientos que determinen las leves”, lo que significa que los jueces al momento de restringir el ejercicio de este derecho deben ceñirse a las disposiciones procesales que consagran la forma de hacerlo.
…En efecto el Ministerio Público no le dio continuidad al proceso con la URGENCIA que ameritaba el CASO, sino que por el contrario incumplió con los lapsos Procesales que son de ORDEN PUBLICO, ya que el Acto de imputación Ordenado por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se produjo ochenta (80) días después de dicha orden, mientas eso ocurría me encontraba en un limbo Judicial, no sabia que Juez, que Fiscal conocerían de fe causa, y el expediente desapareado nadie sabia donde se encontraba, hasta que una Secretaria presuntamente lo encontró en rincón de una Oficina del Despacho Tribunicio del Estado Carabobo.
…Es de resaltar que durante esos ochenta (80) días los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, vulnerando mis DERECHOS FUNDAMENTALES consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional, todo ellos por la ausencia de imputación previa durante prácticamente toda la investigación, dejándome en un total estado de Indefensión, desasistido de la Defensa Técnica, ya que mi Abogado Defensor no había sido juramentado luego de la reposición de la causa, impidiéndome durante esos ochenta (80) días el ejercicio efectivo del DERECHO A LA DEFENSA Consagrada por nuestra Carta Magna en su Articulo 49, por cuanto no pude declarar ni solicitar las practicas de las diligencias necesaria para sostener mi defensa, mientras que insólitamente durante todo ese tiempo la Vindicta Pública recabo una serie de pruebas a mis espaldas desconociéndose abiertamente el control de la prueba al que tiene todo procesado, y así lo demanda la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Como circunstancia agravante, el acto de imputación no se produjo para todos los funcionarios investigados, en un mismo día; un grupo fue imputado el 07 de Marzo del 2.008, suspendiéndose dicho acto a las 05:00 hrs. de la tarde de ese día, porque así lo demanda el Código Orgánico Procesal Penal, siendo pospuesto para el resto de los Funcionarios investigados para el día Miércoles 12 de Marzo del 2.008, y según el criterio de la Fiscalía el lapso del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, comenzaría a contarse a partir del día en que se produjo la ultima imputación, lo cual resulta ilógico desde todo punto de vista Procesal, porque la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cito a los Funcionarlos restantes quienes beberían ser trasladados a la Sede del C.I.C.P.C. Sub. Delegación Valencia del Estado Carabobo, el día 12 de Marzo del 2.008, a las '03:30 AM, a los fines de realizarles el Acto de Imputación. En fecha 07 de Abril del 2.Q08: a las 2:00 hrs. de ¡a tarde, fui trasladado conjuntamente con todos los imputados a la Sala de Audiencia del Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Carabobo, en donde la Fiscalía del Ministerio Público solicitaría Prorroga, ya en dicha Audiencia la Ciudadana Juez de la causa, se percato de que un grupo de nosotros entre ellos yo nos encontrábamos extemporáneos y esta lejos de solucionarlo como lo ordena la ley, relajo el proceso a favor del Ministerio Público, sabiendo esta que estaba en la obligación de otorgarnos una Medida Menos Gravosa a la que pesa sobre mi persona y el resto de los imputados, pero esta estuvo sin Intención de hacerlo violándome una vez más mis Derechos Constitucionales, es de hacer notar que la Fiscal del Ministerio Público, obvio que había imputado un grupo de nosotros el 07-03-08, comenzando a correr los 30 días continuos desde él día 08 de Marzo de! 2.008, pero la Fiscal comenzó a contar desde el 12-03-08, encontrándome yo extemporáneo con (31) días para el día 07, de Abril del 2.008, fecha en que se realizo la Audiencia para solicitar los 16 días de Prorroga, y le correspondía introducir la Acusación el día 21 de Abril del 2.008, para el primer grupo, porque para esa fecha había terminado la investigación para mi, y no el 26 de Abril del 2.008, como lo hizo de manera colectiva no subsanándose el error cometido por la fiscal del Ministerio Público, todo de manera fraudulenta fue arreglado a favor de la Fiscalía del Ministerio Público…
…No se trata de una notificación, sino de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que por mandato Constitucional debe ser de carácter excepcional, cumpliéndose a cabalidad con todos los parámetros establecidos en la normativa legal aplicable. Aquellos que fuimos imputados el 07 de Marzo del 2.008, nos comenzaba a correr el lapso el día siguiente, de allí que para este primer grupo el lapso para presentar la ACUSACIÓN FISCAL, se vencía el 21 de Abril del 2.003, siendo el caso que el Ministerio Público presento la ACUSACIÓN, el 26 de Abril del 2.008, por lo que dicha Acusación es EXTEMPORÁNEA, y a debido acordarse una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, además de estar VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, por fundamentarse en una Investigación que VIOLO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO EN GENERAL, Y EL DERECHO A LA DEFENSA, en particular, y como lo reza el Articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión Judicial…”
En virtud de lo anterior considera el peticionante que se encuentra ilegítimamente privado de su libertad aduciendo que el juzgado de control y el Ministerio Público vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y el derecho a petición y oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 26, 44.1, 49 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud solicitó sea acordada su libertad de inmediato.
II
DE LA COMPETENCIA
De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se puede constatar que ha sido presentada contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, en las personas de abogado NORMA RAMIREZ PADILLA, contra la Jueza DIANA CALABRESE, respectivamente, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-… (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra los ciudadanos OMAR ORLAINETA SANTAMARIA y JUAN JOSE ROMO LOPEZ, por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales de su defendido referidos a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, al derecho a la defensa, y al derecho de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Sala.
Ahora bien, si bien es cierto la presente acción de amparo fue ejercida contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Control, la misma ha sido ejercida conjuntamente contra la actuación del Ministerio Público, en el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-00856, con motivo de la acusación presentada , razòn por la cual el hoy accionante alega que se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, que se le vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a obtener oportuna respuesta.
La Sala observa que el accionante ejerce simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra la actuación del Ministerio Público representada en las fiscalìas SEGUNDA de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, TRIGESIMA CUARTA y CUADRAGESIMA CUARTA ambas con Competencia Plena a Nivel Nacional, por lo que a criterio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos -Juzgado de Control y Ministerio Público-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones, por un lado contra una omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Primero de Control presuntamente agraviante y por otro lado respecto a la actuación del Ministerio Público en el proceso penal que se le sigue al actor.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:
“En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.
Aunado a lo anterior cabe destacar que la doctrina ha establecido que si la violación constitucional es consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al juez, la tramitación del amparo se podrá llevar a cabo dentro de la propia Sede del Tribunal que viene conociendo de la vía ordinaria escogida originariamente por el agraviado. Al respecto conviene citar el fallo contentivo del caso: Emery Mata Millán, que dispuso lo siguiente:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
En tal sentido y en fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano imputado, JUAN RAMON GUERRA GUERRA resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Como corolario de los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON GUERRA GUERRA, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y contra las Fiscalìas SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Fiscalìas TRIGESIMA CUARTA y CUADRAGESIMA CUARTA ambas con Competencia Plena a Nivel Nacional.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia a los once (11) días del mes de marzo de 2009. AÑOS 197 de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado.
Hora de Emisión: 3:53 PM
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