REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 11 de Marzo de 2008
198° y 150°
ASUNTO: GP01-X-2009-000010
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, en su condición de Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la causa signada con el N° GP11-O-2009-000004, seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE SANDOVAL, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 8° en relación con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido en fecha 01-06-2005, la acción de Amparo signada con el GP11-O-2005-000003, y luego en fecha 09-06-2005 inició la audiencia oral y pública la cual culmino en fecha 10-06-2005, publicando el texto integro de la decisión el 15-06-2005, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
En fecha 18-02-08 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Doctora ELSA HERNANDEZ GARCIA quien con tal carácter la Suscribe.
El Juez de Primera Instancia abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, planteó su inhibición, en los siguientes términos:
“…Es el caso, que ejerciendo la función de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito y Extensión Judicial Penal, en fecha 30-05-2005, la ciudadana FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.895.700, quien expone actuar en su condición de Vicepresidenta y accionista de la empresa privada J. Sandoval, C.A., e imputada y víctima del terrorismo policial y de la Fiscalia 44 con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL JOSE MARTINEZ y ANGEL JURADO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N° números 95.778 y 8.137, respectivamente. Esta Acción de Amparo constitucional le fue asignado el N° GP11-O-2005-000003… Siendo así, en fecha 01-06-2005, el Tribunal a mi cargo para esa fecha y que es el mismo a la presente, admitió la referida acción y ordenó notificar a las partes. El 09-06-2005, se inicia la respectiva Audiencia Oral y Pública, la cual continúa el 10-06-2005, fecha en que finaliza y a su vez se declara inadmisible la referida Acción de Amparo Constitucional. El 15-06-2005, se pública el texto de la respectiva decisión. Esta decisión fue apelada, y declara con lugar por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien entre otros particulares, ordenó la realización de nueva Audiencia Oral y Pública. En esta nueva audiencia, el Tribunal que la realizó declaró con lugar la Acción de Amparo interpuesto y ordenó la entrega de los vehículos incautados. Esta es la razón por la cual en la presente Acción de Amparo, el accionante, expone:… Omisis… Como se observa, entre los vehículos que durante el 14 y 15 de agosto de 2008, fueron incautados a través de una orden de allanamiento espuria (sic) se encuentran dos góndolas que fueron entregadas por vía de amparo en el año 2005. Pero, es el caso que la Acción de Amparo declarada con lugar y que en consecuencia ordenó la entrega de los referidos vehículos, entre los cuales se encuentran las dos gandolas a las que se refiere el accionante, había sido declarada inadmisible por el suscrito en fecha 10-06-2005, repito, actuando como Juez en Función Segundo de Juicio, siendo esta función la misma que ejerzo a la presente fecha. En la Audiencia Constitucional realizada en fecha 09-06-2005 y 10-06-2005, como consecuencia de la Acción de Amparo interpuesta el 30-05-2005, fueron planteadas, en esa oportunidad, por parte de la accionante, identicos argumentos a los expuestos en la presente Acción de Amparo, interpuesta el 06-02-2009, por parte del ciudadano Francisco José Sandoval, en cuanto a la actitud, conducta y comportamiento de los funcionarios policiales que efectuaron el allanamiento e incautaron determinada cantidad de vehículos. De igual manera, en cuanto a la invalidez de la respectiva orden de allanamiento por falta de cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se argumentó en esa oportunidad, al igual que en la presente Acción, lo referente a la legalidad de los vehículos que habían sido incautados. Repito, la acción de Amparo Constitucional interpuesta el 30-05-2005, fue declarada Inadmisible, por quien aquí procede. Así se evidencia de copias certificadas que se anexan marcadas “A” y “B”. Esto es, Acta de Audiencia Oral y Pública y Decisión correspondiente. Por cuanto la decisión dictada por quien aquí decide en fecha 10-06-2005, está estrechamente vinculada con la Acción de Amparo que ahora a este Tribunal en Función Segundo de Juicio le correspondería decidir, es la razón por la que procedo a Inhibirme, con fundamento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el 89 y 86:8 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien aquí se inhibe, observa que el hecho de haber declarado Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el 30-052005 por parte de la ciudadana Flor de Maria Guillen de Sandoval, actuando como representante de la empresa J. Sandoval, C. A., e imputada y víctima del terrorismo policial y de la Fiscalía 44 con Competencia nacional plena del Ministerio Público, contra esta misma fiscalía, por presuntas violaciones de Derechos Constitucionales realizadas en el procedimiento de incautación de determinada cantidad de vehículos. Acción de Amparo ésta, que guarda estrecha relación con la presente. No implica que haya efectuado un pronunciamiento de fondo. No obstante, por el hecho de haber decidido la no admisibilidad al final de la realización de la respectiva Audiencia Oral y Pública. Habiendo oído la exposición y solicitud de la representante del Ministerio Público, de los abogados asistentes de la accionante, las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, las preguntas que se les formularon. Habiendo empleado el Principio de la Inmediatez o Inmediación. Y que al final de dicha audiencia, como consecuencia de estas realidades, declara la Inadmisibilidad de la referida Acción de Amparo. Circunstancias estas, que en la realidad aunque de forma subjetiva, pudieran constituir graves razones, capaces de afectar mi neutralidad al momento debido y oportuno de dictar cualquier pronunciamiento en el presente Asunto. Más aún, en resguarda y Protección de la Administración de Justicia, cuyas expresiones se deben caracterizar por su transparencia, imparcialidad y distancia de toda duda, por ser base fundamental de toda nación jurídicamente organizada y soporte del Estado de Derecho, considero que lo procedente y ajustado al Derecho y a la ética del Juez, es inhibirme de conocer la presente Acción de Amparo…”
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Que la inhibición planteada se refiere a que el Juez de Juicio abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO emitió opinión con conocimiento de ella al realizar la Audiencia Oral y Pública, en fecha 09-06-2005 y 10-06-2005, cuando cumplía Funciones como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, fundamentando para ello lo previsto en el ordinal 8º del artículo 86 cuando dicha circunstancia fàctica se contempla en el ordinal 7º del mismo artículo que prevé, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. En tal sentido esta sala observa que efectivamente se encuentra incurso en una de las causales taxativas previstas por el citado artículo que rige en materia de inhibiciones y recusaciones, ya que le asiste la razón al juez de juicio para plantear la inhibición, la cual en su caso tiene carácter obligatorio al verificarse uno de los supuestos que ha sido establecido por el legislador para su procedencia, dando al juez la posibilidad de no conocer por decisión propia, un asunto sometido a su consideración.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 7 al 37, copia certificada, presentadas como pruebas por el juez inhibido, abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, el Acta de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, realizada en fechas 09-06-2005 y 10-06-2005, y el auto de apertura a juicio, cuando cumplía funciones como Juez Segundo de Juicio.
La circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al realizar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, celebrada el 09-06-2005 y 10-06-2005, en la que realizó pronunciamientos que guardan estrecha relación en el asunto planteado, se encuadra en la causal de inhibición establecida en el Ordinal 7° del artículo 86 y no en el 8º, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR conforme al ordinal 7º del artículo 86 eiusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez N° 2 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 86 Ordinal 7° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido.
Remítase la presente actuación al Tribunal N° 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Marzo del Dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUECES,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se le dio salida constante de 45 folios útiles, con oficio N° ______.-
La Secretaria,
Act.N° GP01-X-2009-000010
EHG/ Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 2:34 PM