REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2
Valencia, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º



ASUNTO: GJ01-X-2009-000004
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ


Mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2009, los abogados MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, presentaron RECUSACION contra la ciudadana Jueza Décimo Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada FLORISBETH LIRA ARENAS, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, que se refiere a la existencia de “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. El 29 de Enero de 2009, la Jueza recusada procede a suscribir informe mediante el cual rechaza los fundamentos que le sirven de sustento a la recusación y ordena formar cuaderno separado contentivo de las actas conducentes para ser remitido a esta Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION
Los recusantes sustentan su recusación en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal, que se refiere a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” y a tales efectos alegan lo siguiente:
Que en fecha 09 de Enero de 2009 solicitaron examen y revisión de la medida privativa de libertad recaída “sobre la primera de los suscritos” en fecha 21 de Noviembre de 2008, en la audiencia especial de presentación, donde el Ministerio Público imputó a la misma del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, señalando que con la presentación de la acusación fiscal variaron los supuestos que motivaron la privación de libertad con el cambio de calificación a LESIONES PERSONALES.
Que en fecha 13 de Enero de 2009 la jueza recusada fijó la audiencia preliminar para el día 03 de Febrero del presente año, omitiendo pronunciamiento sobre la revisión de la medida.
Que en fecha 15 de Enero del presente año la jueza emitió pronunciamiento sobre lo solicitado y “…acuerda pronunciarse sobre la solicitud presentada por la defensa en audiencia preliminar…”, lo que consideran no cónsono con la solicitud efectuada ya que “…efectúa un extraño diferimiento de la decisión…” que a su parecer constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza y genera inseguridad jurídica y violación a los derechos constitucionales de la imputada.
Que el día 19 de de Enero de 2009 la defensa solicitó copias certificadas de la solicitud de revisión, de la acusación fiscal y del auto donde se fija la audiencia preliminar y se difiere el pronunciamiento.
Que el día 26 de Enero de 2009 la jueza se pronunció “fuera de lapso” negando la solicitud de examen y revisión de la medida, por lo que “…modificó nuevamente su pronunciamiento inicial, respecto a la oportunidad en la que resolvería la petición de la defensa, lo cual vislumbra una conducta inapropiada y poco seria del asunto (sic) sometido a su consideración…”.
Que proceden a recusarla por actuar fuera de los parámetros procesales establecidos al efecto lo que afecta su imparcialidad lo que para ellos hace imperar “…la animadversión de no tener un juez objetivo, imparcial, justo y ceñido a la legalidad, y de continuar conociendo la misma se nos estaría negando la tutela efectiva, garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

DEL INFORME DE LA RECUSADA
La Jueza recusada presentó informe rechazando la recusación en todas y cada una de sus partes, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Ciudadanos: Magistrados de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal.- Su Despacho.-
Por medio del presente me dirijo a ustedes a fin de presentar informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación presentada por los Abogados Oscar Garces y Maria Celina Jiménez, defensores de la Ciudadana MAYRA CAROLINA HERRERA, en contra de mi persona en condición de Juez Undécima de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando los referidos defensores la recusación en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas hago de su conocimiento lo siguiente: PRIMERO: Cursa por ante el Tribunal Undecimo de Control a mi cargo causa signada con el No GP01-P-2008-14342 seguida a la Ciudadana MAYRA CAROLINA HERRERA VALDEZ, es de hacer notar que en fecha 21 de Noviembre de 2008 se llevo a cabo la Audiencia Especial de Presentación de imputados, en la cual se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MAYRA CAROLINA HERRERA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, SEGUNDO: En fecha 19-12-08 fue presentado escrito acusatorio en contra de la referida Ciudadana por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, TERCERO: Se observa que en fecha 13-01-09 fue presentado por parte de la defensa de la referida imputada escrito de solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la referida ciudadana la cual fue negada por este Tribunal en fecha 26-01-09 CUARTO: Es de hacer notar igualmente que los defensores de la referida imputada en su escrito de recusaciòn hacen el señalamiento que en fecha 13 de Enero del presente año la jueza recusada agregò a la causa y fijò audiencia preliminar para el dìa 03 de Febrero del presente año a las dos de la tarde calificando el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración invadiendo la esfera del Fiscal quien tuvo a su cargo la investigación, de lo antes expuesto debo aclarar lo siguiente en fecha 13 de Enero de 2009 este Tribunal a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, procediò a fijar la Audiencia Preliminar , a tal efecto se remite copia del auto dictado por este Tribunal en fecha 13-.01-09 donde se establece claramente que se fija la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana MAYRA CAROLINA HERRERA, por la comisiòn del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravisimas calificación efectuada por el Ministerio Pùblico en su escrito acusatorio, pero se observa que al librarse las boletas de notificación de las partes, la asistente incurriò en un error materia al señalar que se fijaba audiencia preliminar por la presunta comisiòn del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración precalificación realizada por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico en la Audiencia especial de Presentaciòn de Imputados siendo lo correcto Lesiones Personales Intencionales Gravisimas , no constituyendo en ningún momento el error cometido en las boletas de notificación, un pronunciamiento por parte de este Tribunal en relaciòn a la calificación jurìdica, pues este es un asunto que debe ser tratado en la Audiencia Preliminar, la cual no se ha llevado a cabo, siendo en consecuencia este afirmación de la defensa un motivo totalmente infundado para presentar su recusaciòn, QUINTO: De igual manera se evidencia que la defensa señala en su escrito de recusaciòn que este Tribunal omitiò el pronunciamiento sobre el exàmen y revisiòn de medida solicitada por ellos , a tal efecto debo aclarar lo siguiente se recibiò en este Tribunal 13 de Enero de 2009 escrito por medio del cual la defensa solicitaba exàmen y revisiòn de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la Ciudadana MAYRA CAROLINA HERRERA, en consecuencia este Tribunal en fecha 15-01-09 dictò un auto por medio del cual acordaba decidir la referida solicitud en la Audiencia Preliminar, dando respuesta a la solicitud de la defensa dentro del lapso establecido en el artìculo 177 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, posteriormente este Tribunal emitiò pronunciamiento a los fines de la celeridad procesal en relaciòn a la referida solicitud, procediendo a Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la referida ciudadana, SEXTO: Es de hacer notar igualmente que si los defensores consideraron que en fecha 13-01-09 este Tribunal invadiò la esfera fiscal al proceder a fijar la Audiencia Preliminar y a establecer de acuerdo a su criterio una calificación juridica, hecho este que fue explicado en el particular nùmero cuatro, lo logico era que hubiesen presentado en ese momento la recusaciòn, y no esperar hasta el dìa 27-01-09, fecha esta posterior al pronunciamiento del Tribunal de la solicitud de exàmen y revisiòn de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue negada, en consecuencia se desprende de lo antes expuesto que el objetivo de la defensa era separar a esta juzgadora del conocimiento del presente asunto por cuanto no le convino la decisión emitida por este Tribunal. SEPTIMO: Es de hacer notar igualmente que en todo momento en la presente causa se le hado respuesta oportuna a todas las solicitudes de la defensa, se ha cumplido con los lapsos procesales y se ha procedido siempre con la debida transparencia e imparcialidad y el hecho de que un Tribunal niegue una revisiòn de Medida no implica que este parcializado.
Por todo lo antes expuesto solicito que la presente recusaciòn sea declarada sin lugar, por cuanto se fundamenta en motivos carentes de veracidad…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que los recurrentes fundamentan su recusación en el supuesto genérico de hecho previsto en el numeral 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, es necesario verificar si las circunstancias que denuncian en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si alguna de ellas pone en peligro la imparcialidad de la jueza en sus actuaciones, ya que aun cuando es ostensible que las decisiones no han sido del agrado de los recusantes, no pueden ser consideradas a priori como actuaciones parcializadas de la juzgadora, a favor de alguna de las partes.
No obstante, el señalamiento que hacen los recusantes en cuanto a que la jueza “…acuerda pronunciarse sobre la solicitud presentada por la defensa en audiencia preliminar…” y posteriormente se pronunció “fuera de lapso” negando la solicitud de examen y revisión de la medida, por lo que “…modificó nuevamente su pronunciamiento inicial, respecto a la oportunidad en la que resolvería la petición de la defensa, lo cual vislumbra una conducta inapropiada y poco seria del asunto (sic) sometido a su consideración…”, con el añadido de que dicha conducta hace imperar para ellos “…la animadversión de no tener un juez objetivo, imparcial, justo y ceñido a la legalidad, y de continuar conociendo la misma se nos estaría negando la tutela efectiva, garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, debe atenderse con relación a las afirmaciones de la propia jueza recusada en el texto de su escrito de contestación a la recusación, en el sentido de que, efectivamente, durante la tramitación del asunto sucedieron circunstancias, que por lo demás están sustentadas en los recaudos que conforman el cuaderno remitido a esta Corte para su decisión, las cuales relata en los términos que se transcriben de la forma siguiente:

“…en fecha 21 de Noviembre de 2008 se llevo a cabo la Audiencia Especial de Presentación de imputados, en la cual se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MAYRA CAROLINA HERRERA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, SEGUNDO: En fecha 19-12-08 fue presentado escrito acusatorio en contra de la referida Ciudadana por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, TERCERO: Se observa que en fecha 13-01-09 fue presentado por parte de la defensa de la referida imputada escrito de solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la referida ciudadana la cual fue negada por este Tribunal en fecha 26-01-09…”.-
“…en fecha 13 de Enero de 2009 este Tribunal a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, procediò a fijar la Audiencia Preliminar , a tal efecto se remite copia del auto dictado por este Tribunal en fecha 13-.01-09 donde se establece claramente que se fija la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana MAYRA CAROLINA HERRERA, por la comisiòn del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravisimas calificación efectuada por el Ministerio Pùblico en su escrito acusatorio…”.-
“…este Tribunal en fecha 15-01-09 dictò un auto por medio del cual acordaba decidir la referida solicitud en la Audiencia Preliminar, dando respuesta a la solicitud de la defensa dentro del lapso establecido en el artìculo 177 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, posteriormente este Tribunal emitiò pronunciamiento a los fines de la celeridad procesal en relaciòn a la referida solicitud, procediendo a Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la referida ciudadana…”.-

Visto lo anteriormente citado, es necesario dejar expresamente sentado que aun cuando el descontento por el contenido de las decisiones cuestionadas no puede servir de fundamento para la recusación, sin embargo, las oportunidades en que estas fueron dictadas y la contradicción existente entre lo acordado en diversas actuaciones si deben ser tomadas en cuenta para evidenciar que la conducta desplegada por la jueza recusada, en cuanto a su actuación estrictamente procesal, si podrían estimular en la parte que se dice afectada, una sensación de inseguridad jurídica y el temor fundado por el riesgo de “…no tener un juez objetivo, imparcial, justo y ceñido a la legalidad, y de continuar conociendo la misma se nos estaría negando la tutela efectiva…”, tal como lo afirman en su escrito, toda vez que los jueces deben en todo momento ser precisos y claros en sus decisiones para que las partes puedan confiar en la estabilidad del proceso, de modo que el hecho de haberse acordado en su oportunidad que la respuesta a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa se haría durante la audiencia preliminar y posteriormente se dicta, antes de la celebración de la audiencia, una decisión que resuelve lo solicitado, constituye una inapropiada contradicción entre lo previamente acordado y lo decidido, que no es idónea para percibir en la jueza algún viso de parcialización, pero lo que sí viene a configurar un motivo grave, que puede afectar su imparcialidad, es el hecho de haber dictado una decisión respecto a lo solicitado tomando como fundamento la nueva calificación fiscal contenida en la acusación, para negar la revisión de la medida, lo que significa que la jueza emitió una opinión adelantada sobre la nueva calificación del delito y los términos fiscales de la acusación sin haberla admitido previamente, lo que la incapacita legalmente para decidir durante la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste establece que es en esa audiencia y en presencia de las partes que los jueces deben pronunciarse sobre la admisibilidad total o parcial de la acusación y respecto a la calificación de los hechos (numeral 2), para decidir luego, en la misma audiencia, respecto a las medidas cautelares (numeral 5), de manera que al haber emitido un pronunciamiento con fundamento en el escrito de acusación y antes de la oportunidad procesal dispuesto en la Ley y por ella expresamente acordado mediante auto, como es la celebración de la audiencia preliminar produce un adelanto de opinión sobre materias propias de dicha audiencia y que habrán de afectar los derechos de las partes, dejando claramente establecido que para esta conclusión que acá se expone no se ha tenido en cuenta el contenido de fondo de esa decisión adelantada, es decir, que esta precisión no representa un criterio jurídico respecto a si está o no ajustado a derecho el fondo de lo decidido, ya que lo que priva para determinar la existencia de la causal de recusación planteada es la circunstancia de que una vez dictada una decisión respecto a lo solicitado tomando en cuenta el escrito contentivo de una acusación, cuya procedencia aun no ha sido considerada, se genera un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza recusada para seguir conociendo del asunto, ya que su próxima decisión procesal versará, de manera importante, sobre lo ya decidido, lo que la hace incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del citado código procesal, en concordancia con el numeral 7 ibidem, por lo que deberá declararse con lugar la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala accidental de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,: Declara CON LUGAR LA RECUSACION interpuesta por los abogados MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, contra la ciudadana Jueza Décimo Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada FLORISBETH LIRA ARENAS, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, que se refiere a la existencia de “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Los Jueces de la Sala,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

ASUNTO: GJ01-X-2009-000004



Hora de Emisión: 11:13 AM