REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000073
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en el asunto seguido al imputado WARNER JONAS CASTILLO LOVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.315.657, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Defensa Privada abogada DAYANA DEL ROSARIO MENDEZ PERDOMO, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso tal como consta a los 38 al 43 del presente asunto, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 18 de Febrero de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter la suscribe. El 20 de Febrero del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DELIA PACHECO ORTEGA, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Motiva la presente apelación, la decisión de ese Tribunal dictada el 27-02-2008 con motivo de la solicitud de Revisión de Medida, presentada por la defensa del imputado WARNER JONAS CASTILLO LOVERA, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor… Si bien es cierto, que la Juez de la causa en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede o tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aun de revocarla, esta posibilidad solo procede en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente. En este sentido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dictaminó lo siguiente… Omisis… En la decisión impugnada esta Representación Fiscal observa que la Juez Cuarta de Control sustituyó la Medida decretada en Audiencia Especial, con los mismos elementos cursantes en el presente proceso y que para el día 17-01-07, oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados no fueron considerados suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, decretando por ser procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, siendo necesario precisar que en el auto que motiva la decisión dictada en fecha 17-01-2007… En el caso de marras considera quien aquí suscribe se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como fue estimado por el Juez Cuarta de Control para aquella época Abg. CARINA ZACCHEI, en fecha 17 -01-02, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; en este sentido cabe destacar que el hecho punible efectivamente se cometió al habérsele incautado al imputado de autos Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ilícitas tal como se evidencia del resultado de la experticia practicada a las mismas, las cuales encuadran de acuerdo al tipo peso y presentación habitual dentro de las previsiones del Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que efectivamente no se encuentra evidentemente prescrita debido a que los delitos en materia de drogas son considerados por nuestro Legislador Patrio en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de carácter imprescindibles; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe de estos hechos, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para la Audiencia especial de presentación de imputados y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se evidencia por la magnitud del daño causado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central, aunado a la circunstancia de que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia… Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el periculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, que fueron estimados en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 17-01-07 por la Juez Cuarta de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, quien suscribe considera que la Juez Cuarta en funciones de Control, ha debido tomar en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en cuanto a que ciertamente el arresto domiciliario es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual ha quedado asentado en las siguientes Jurisprudencias…. Omisis…. Estima esta Representación Fiscal que la Juez Cuarta de Control no considero que para este tipo de delitos aún cuando se prevé que la regla debe ser la Libertad, en el caso de marras por la gravedad del mismo, no goza de beneficios procesales, entendiéndose como tal el haber acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, y de igual forma ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa… finalmente, la Juez Cuarta de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DEW LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesados los imputados, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad Jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando calida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que representa una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juzgador de interponer los intereses particulares de la imputada, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso… En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada al imputado WARNER JONAS CASTILLO LOVERA, por la Juez Cuarta de Control Abogado DEISIS ORASMA DELGADO y se ordene su privación Judicial Preventiva de Libertad…”

La Defensora Privada abogada DAYANA DEL ROSARIO MENDEZ PERDONO, dio respuesta al recurso interpuesto, tal como consta a los folios 38 al 43 del presente asunto, en los siguientes términos:

“…debe tomarse en cuenta el Principio Rector del Proceso Acusatorio, el cual indica que la Libertad es la Regla y la Privación de la misma la Excepción, nos encontramos en presencia de una investigación por parte de la representación Fiscal en la que debe considerarse que la circunstancias que rodean las actuaciones y la detención del imputado no están del todo claras, dejando así la acusación Fiscal sin los elementos suficientes de convicción necesarios para mantener la privación de Libertad de un ciudadano; en tal sentido al no existir los requisitos mínimos que estipula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace oportuna la presente solicitud de revisión de Medida, siendo que, mi defendido tiene una conducta predelictual buena, sin antecedentes penales, por no contar en autos esta última información de manera contraria, lo que hace presumir en beneficio de él que no tiene dichos antecedentes, esto de acuerdo al “principio de in dubio pro reo”, tampoco se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… Ciudadano Juez, en el caso que nos compete. Se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que mi defendido tenga antecedentes predelictuales. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Consigno además, anexo al presente escrito, Constancia de Residencia de mi defendida la cual determina arraigo del mismo en el país. En atención a todo lo anteriormente expuesto, a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso… nuestro maximo tribunal se ha pronunciado suspendiendo la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto, confirmando la preeminencia de la Libertad como valor supremo, ratificando que los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, y por ende, esto atenta contra la Norma establecida en la Constitución, la cual establece que toda persona será juzgada en libertad. Sentencia Abril 2008, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp: 2008-0287. Solicito por tanto ciudadano Juez en ese orden de ideas, se ratifique la decisión tomada por este Tribunal, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, siendo que la misma se encuentra perfectamente ajustada a derecho …”

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 4, en fecha 27-02-2008, es del tenor siguiente:

“…Vista la solicitud presentada por la abogada Dayana del Rosario Méndez Perdomo, actuando en el carácter de defensora privada del imputado Warner Jonas Castillo Lovera, identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el cual señala entre otras cosas, que: el principio rector del Proceso acusatorio, el cual indica que la libertad es la regla y la privación de la misma la excepción, nos encontramos en presencia de una investigación por parte de la representación fiscal en la que debe considerarse que la circunstancias que rodean a las actuaciones y la detención del imputado no están todo clara, dejando así la acusación fiscal sin los elementos suficientes de convicción necesarios para mantener la privación de libertad de un ciudadano, y que al no existir los requisitos mínimos que estipula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace oportuna la revisión de medida, siendo que, su defendido tiene una conducta predelictual buena, sin antecedentes penales, tampoco se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega sentencia Nro. 295- Exp. A06-0252-295 de fecha 29 de Junio de 2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, entre otros puntos, señala: …” que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el comportamiento del imputado durante el proceso, o entro proceso anterior, la conducta predelictual del imputado. Y, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Además, el evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico y al anexar Constancia de Residencia que certifica el arraigo de su defendido dentro del país, alude a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso siendo la presunción de inocencia una consecuencia del juicio previo, de Procesal Penal

El Tribunal para decidir Observa:

Una vez revisada la solicitud presentada en virtud de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, tomando en cuenta que una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal – o libertad ambulatoria – contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la personas humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia Nro. 899/2001, del 31 de Mayo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental.
Omisis…

Del extracto de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22/11/06 Exp. 05-1663 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que señala:
“… En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).


De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

,,,Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

Es bueno señalar Sentencia nro. 1212 del 14/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en que se hace referencia a los dispuesto en la misma Sala en Sentencia Nro. 453 del 04 de Abril del 2001, caso: Marisol Josefina Cripriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo, y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su aparte infine establece: …”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…” por lo que vista la solicitud fiscal, estas medidas de restricción de libertad puedan ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas de las descritas en el artículo 256 ejusdem, es por lo que éste Tribunal una vez consignada la constancia de residencia del imputado, que desvirtúa el peligro de fuga, la pena a imponer en el presente caso, así como tomando en cuenta las circunstancias del caso en estudio, así como la conducta predelictual del imputado, acuerda sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al imputado Warner Jonas Castillo Lovera, y pueda ser satisfecha por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad Y así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La recurrente en su recurso presentado contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 27-02-2008, se centra en señalar que la Juzgadora, en virtud de una solicitud de revisión de medida, decreto a favor del imputado WARNER JONAS CASTILLO LOVERA una medida cautelar sustitutiva de libertad sin considerar que no han variado las circunstancias que precedieron a la privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en la audiencia de presentación de imputados en fecha 17-01-2007.

Ahora bien, esta Sala para resolver el presente estima necesario citar un extracto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:

“…Es bueno señalar Sentencia nro. 1212 del 14/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en que se hace referencia a los dispuesto en la misma Sala en Sentencia Nro. 453 del 04 de Abril del 2001, caso: Marisol Josefina Cripriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo, y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su aparte infine establece: …”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…” por lo que vista la solicitud fiscal, estas medidas de restricción de libertad puedan ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas de las descritas en el artículo 256 ejusdem, es por lo que éste Tribunal una vez consignada la constancia de residencia del imputado, que desvirtúa el peligro de fuga, la pena a imponer en el presente caso, así como tomando en cuenta las circunstancias del caso en estudio, así como la conducta predelictual del imputado, acuerda sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al imputado Warner Jonas Castillo Lovera, y pueda ser satisfecha por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad Y así se decide. …” (subrayado de la sala).

Del análisis del extracto de la decisión supra citada, la Sala observa que la Jueza de recurrida para la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, se basó en la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional de fecha 04-04-2001 caso: Marisol Josefina Cripriani Fernández y Camila de Gil, que estableciò que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.
No obstante ello, esta Sala observa que lo alegado por la recurrente respecto a que la a-quo inobservó el criterio reiterado de la misma Sala, respecto a considerar el arresto domiciliario como una medida cautelar sustitutiva, emanado de la decisión de fecha 22-06-2007 con ponencia del DR. PEDRO RONDON HAZZ, el cual es del tenor siguiente:
“…En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.
Omisis…
En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede…”

Al respecto, el criterio jurisprudencial vigente ha precisado que la medida de arresto domiciliario es una medida cautelar de coerción personal distinto a la privación de libertad, que de acuerdo a lo previsto en el artìculo 256.1 del texto adjetivo penal, puede el juzgador sustituir como una medida menos gravosa y de menor aflicción que la privativa de libertad. Que además para la procedencia de la revisión de la medida privativa judicial de libertad por una menos gravosa, ha sido criterio sostenido por el máximo Tribunal, a través de su sentencia de carácter vinculante de fecha 27-11-2001 emanada de la sala Constitucional, con ponencia del DR. IVAN RINCON URDANETA, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”

En tal sentido, la a-quo para la procedencia de la revisión de la medida solicitada, vale decir, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad en un delito como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que para el momento procesal solicitado en su artículo 31 lo prohibía de manera expresa, concatenado con las disposiciones legales previstas en el artículo 271 de la Constitución, aunado a la presunción del peligro de fuga que viene dado por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado debido a que este tipo de delito es considerado de lesa humanidad por el máximo Tribunal de Justicia; ha debido constatar si variaron de manera absoluta o parcial los supuestos o circunstancias que la hicieron procedente, y en el caso bajo estudio, la Sala observa que la jueza en el fallo recurrido, con los mismos elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida preventiva judicial de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, acordó una medida de coerción menos gravosa y/o aflictiva como lo es la detención domiciliaria según lo dispuesto en el artículo 256.1 eiusdem, vale decir, sin que hayan variado las circunstancias que estimó acreditadas para la configuración de los supuestos previstos en los citados artículos 250 y 251 ibidem.
No obstante lo anterior, cabe destacar que de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21-04-2008 con Ponencia del magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley que rige la materia se encuentran actualmente suspendidos hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso bajo el conocimiento de la mencionada Sala Constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“…2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…”

En tal sentido, en el caso sub examine si bien es cierto que en la actualidad se encuentran suspendidos los artículo 31 y 32 en su último aparte, de la Ley que rige la materia respecto al goce de beneficios procesales, no es menos cierto que para el momento procesal en que se acordó la revisión de la medida privativa de libertad al acusado WARNER JONAS CASTILLO LOVERA por una menos aflictiva como lo es la detención domiciliaria, no estaban dados los supuestos para sustituir o modificar la medida privativa; a tenor y en acatamiento a vigentes disposiciones legales, en armonía con la antes señalada doctrina emanada de la Sala Constitucional que expidió con fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; en consecuencia, la decisión dictada por la recurrida no se encuentra ajustada a derecho y le asiste la razón a la recurrente, sin perjuicio que la parte afectada una vez que hayan variado las circunstancia pueda solicitar nuevamente la revisión de la medida. Y asi se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2008 en virtud de la solicitud de revisión de Medida realizada por la Defensa, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado WARNER JONAS CASTILLO LOVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.315.657 SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida de fecha 27-02-2008 contentiva de la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad y se insta a la a-quo para que al recibo del presente cuaderno se pronuncie sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado



EHG/Rosa Hernandez
Asistente Judicial

Hora de Emisión: 2:26 PM