REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
GP01-R-2008-000100
PONENTE DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Las presentes actuaciones corresponden a la apelación interpuesta por la defensora Pública BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSE RAMON CASTILLO SILVA, 2- JOSE ALBERTO FLORES MARQUEZ, 3- ARGENIS ANTONIO MOLINA ARTEAGA, 4-LISANDRO JOSE RIOS SOSA, 5- ASDRUBAL QUINTERO LINARES, 6- MIGUEL ANGEL ARIAS, 7-GUSTAVO JESUS TORREALBA RAMOS, 8- ARGENIS RAMON GUTIERREZ FARFAN, 9 ANTONIO MATIAS GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial por auto publicado en fecha 09-04- 2008, mediante la cual les decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
El día 18 de Noviembre de 2008 se declaró admitido el recurso.
En fecha 19-11-2008 se solicitó la causa principal a los fines de su revisión para decidir al fondo del asunto.
En fecha 12-12-2008 se recibió el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2008-4991 a los fines de su revisión y se declaró constituida la Sala con la Dra. CECILIA ALARCON DE FRAINO en virtud de las vacaciones legales del DR. ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21-01-2008 se reincorpora el DR. ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y asume el conocimiento de la presente causa, la DRA CECILIA ALARCON fue designada para conformar Sala en sustitución temporal de la DRA AURA CARDENAS MORALES por reposo médico. Se declaró constituida la misma. y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30-01-2009 en virtud del reposo médico del DR. ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ fue designado el DR. HENRY JESUS CHIRINOS y se declara constituida la Sala y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27-02-2009 Se declara constituida la sala con el DR. ATAWAY MARCANO RUIZ, en virtud de su reincorporación del reposo médico y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05-03-2009 reincorporada la DRA. AURA CARDENAS MORALES de su reposo médico, se declara constituida la Sala y ordena la notificación de las partes
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su impugnación en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, el cual regula la recurribilidad de los autos de los tribunales y se concreta a denunciar que la a quo violentó los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una falta de motivación por cuanto considera que no indica la acreditaciòn de los hechos punibles imputados ni la vinculación de sus defendidos con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, exponiendo sus argumentos en los términos que parcialmente se citan a continuación:
“…• Infracción del artículo 173 del COPP'
Se afirma que el hecho en sí, y que motivó la presentación de los ciudadanos y la' imputación de las calificaciones jurídicas imputadas por la Fiscalía, constituyó presupuesto que hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, obviando la decisión establecer, un: necesario análisis, para considerar acreditada la existencia de los tres extremos concurrentes establecidos en el artículo 250 del COPP.
La decisión anuncia y declara: comprobada comisión delictiva, acción penal no, prescrita, admite 2 de las tres calificaciones jurídicas imputadas, elementos de convicción para e timar su ejecución, por lo que se acordó la medida cautelar solicitada.
No justifica la decisión cómo quedó acreditada las comisiones delictivas imputadas razona por qué los elementos de convicción presentados, fueron fundados para estimar presunción de responsabilidad, por parte de mis patrocinados, ni tampoco, cual fue la acción desplegada o ejecutada por los mismos, que guardan correspondencia con los supuestos que describen o configuran los tipos penales, de cara a los hechos establecidos por el Ministerio Público y que el auto recurrido no precisa.
De hecho la defensa, argumentó en tal sentido y se opuso a la pretensión tanto de} Ministerio Público, como del representante legal de la empresa, presuntamente afectada, en el acto de imputación, toda vez que no se preciso en qué consistió la acción efectuada que se le acredita, a mis patrocinados, por parte del Ministerio Público, de acuerdo a los hechos presentados, que guarden correspondencia en aplicación al principio de tipicidad que implica la aplicación del derecho penal sustantivo, no obstante la decisión se produce sin emitir pronunciamiento al respecto, violándose así el principio de defensa e igualdad entre partes, regulado en el artículo 12 del COPP, por parte del órgano jurisdiccional .
La resolución judicial, para decretar la medida Judicial cautelar sustitutiva de libertad, a mis patrocinados, se basa en el hecho de tener calificación de despido, por no justificarse la permanencia de dichos trabajadores en la empresa, no obstante, considera la defensa que tal condición, no puede constituir parámetro para decretar la libertad restringida o condicionada a: la prohibición de acercarse a la empresa, y menos aún cuando tal restricción pudiera vulnerar otros derechos civiles de los trabajadores aún mediando una calificación de despido, sujeta a recurso, en resguardo a intereses privados de una persona jurídica, como es el caso que nos ocupa.
La jurisdicción penal debe evaluar los elemento de convicción presentados, respecto a la calificación jurídica imputada, atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad, debiendo determinarse que ha sido autor o participe, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, lo que en la decisión impugnada no se cumplió, incurriendo así en el vicio de inmotivación'.
Los hechos presentados no discriminan grupo de ciudadanos, tampoco determina actos ejecutados por cada uno de ellos, siendo el único fundamento de la decisión, la referida calificación de despido, lo que no constituye per sé acreditación respecto a la ejecución de los hechos delictivos imputados, por lo que no resulta ajustada a derecho la medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de mis defendidos.
En consecuencia, considera esta defensa, que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, por lo que por esta vía se solicita se decrete la nulidad. de la resolución Judicial.,
Así mismo, se considera que genera gravamen irreparable, en su condición d'~ trabajadores que tienen derecho a ejercer reclamo respecto, no sólo a sus pasivos laborales, sino. a la propia providencia administrativa de calificación de despido, máxime cuando no todos son. Directivos del Sindicato y no todos han sido formalmente notificados de dicha resolución. Administrativa, como lo aseguraran los asistidos a esta defensora, pudiendo esta decisión judicial afectar el ejercicio de otros derechos constitucionales y laborales. …”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir el recurso la Sala observa:
Respecto a los señalamientos de la defensa que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma contiene una fundamentación de la determinación que realizo respecto al establecimiento de la participación de los imputados en los hechos que estimó acreditados, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
“… El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal, debido a que existen suficientes elementos de convicción, en primer termino para decretar la media cautelar de libertad por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no esta evidentemente prescrito, y por lo que se desprende de las actas policiales, de la declaración de las personas que fueron testigos de estos como se aprecia en el folio 38 al 41 de la única pieza de la presente actuación entre los que se resalta la de 1-ROBERTS JOSE GUEVARA LOPEZ, expreso: TODO SE AGRAVO CUANDO LLEGO LA CALIFICACION DE DESPIDO.. 2-SANTA MARIA HECTOR ENRIQUE..EN PRINCIPIO ME VEO EFECTADO MOTIVADO A MI PAZ Y MI ESTABILIDAD LABORAL, YA QUE EXISTE UN CONFLICTO INTERNO…QUE SE CREO ENTRE SINDICATOS EN LA EMPRESA FIRESTONE DE Venezuela.. Quienes una vez en conflicto comenzaron a agredir verbalmente a los trabajadores…OSWALDO CEDEÑO...LOS DEL SINDICATO DE SNTRAUNICAFI, interceptaron dentro de la planta pretendieron secuestrar hasta los alimentos…sabotearon arrancaron los cables…estar personas que tienen calificación de despidos están perturbando nuestro derecho al trabajo. Y nosotros solo queremos trabajar…
Quiere decir ello que existen suficientes elementos de convicción por lo narrado de las victimas y que en consecuencia que si están llenos los extremos del artículo 256 del código orgánico procesal penal. Para que proceda la medida cautelar de libertad. Donde se. narra tiempo modo lugar de cómo sucedieron los mismos, en este estado se admitió la precalificación fiscal por el delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal, y en concordancia con el articulo 474 del código penal. En contra de los ciudadanos: 1-JOSE RAMON CASTILLO SILVA, 2- JOSE ALBERTO FLORES MARQUEZ, 3- ARGENIS ANTONIO MOLINA ARTEAGA, 4-LISANDRO JOSE RIOS SOSA, 5- ASDRUBAL QUINTERO LINARES, 6- MIGUEL ANGEL ARIAS, 7-GUSTAVO JESUS TORREALBA RAMOS, 8- ARGENIS RAMON GUTIERREZ FARFAN, 9 ANTONIO MATIAS GARCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la empresa Firestone y el estado Venezolano debido a que estos extrabajadores presuntamente protestaban en frente a la empresa Firestone utilizando la violencia para hacerse justicia, ya que estos habían sido despedidos anteriormente por un pronunciamiento realizado en el ministerio del trabajo, no pudiendo desvirtuar su presencia en el espacio geográfico de las inmediaciones de la ya prenombrada empresa comercial. Se intuye que tal situación provoco los actos violentos objeto de la presente audiencia especial. . Estos nueve trabajadores estaban en el sitio lo cual permite al juzgador su conducta y luego fueron aprehendidos infraganti, tal y como lo refieren los funcionarios policiales, las presuntos victimas, y como lo ratifico el ciudadano fiscal del ministerio publico. Lo que hizo presumir al juzgador elemento de convicción para decretar la medida cautelar de libertad, vale decir el delito presunto no esta prescrito, y la pena a imponer permite que los ciudadanos anteriores mencionados puedan ser juzgados en libertad. Advirtiéndose la sentencia de fecha 21-6-2007…en ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Que entre algunos aspectos resalta
“ que la audiencia de presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues dicha audiencia esta condicionada a ratificar o no la aprehensión privativa de libertad o la medida sustitutiva de libertad siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el código orgánico procesal penal articulo 250 .”
En consecuencia se decreto preventivamente la medida cautelar de conformidad con el articulo 256, ejusdem en su ordinal 3 del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal. los cuales se describe 1- la Presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, para lo cual deberán presentar 2 fotografías tipo carnet y fotocopia de la cedula de identidad y 9- la Prohibición de concurrir a la Empresa Fiaristone, para obstaculizar las vías públicas, excepto que estas personas concurran por medio de un pronunciamiento judicial, en acatamiento de este.
Igualmente por cuanto se evidencia que dentro los trabajadores existen quienes se encuentran activos e inclusive habían culminado su turno de trabajo y siendo estos trabajadores activos de la empresa, a quienes no se les puede coartar su derecho de acceso a la misma, por razones obvias debido a que prestan un servicio laboral y reciben una contraprestación, de lo contrario se estaría coartando su derecho al trabajo, quienes no tenían motivos para estar sumado a esta protesta, es por ello que procedió a dictar libertad plena, a favor de los ciudadanos: ANGEL ARCILA, JOSE GONZALEZ, ALEJANDRO RINCON, BOHORQUEZ LEWIS, ALEXIS ROJAS, NELSON CALDERON, IVAN ACOSTA, LUIS YAJURE, OMAR MARTINEZ, YOMAR VILLEGAS, LESLY IVAN RODRIGUEZ, CHIRINOS OMAR, JOSE EFRAIN PEREZ CALDERON, VICTOR ALVAREZ, JOSE CANELONES, RUMALDO SILVA, DOMINGO RODRIGUEZ, JESUS RODRIGUEZ y DOMINGO LUCENA, se mantiene la LIBERTAD SIN RESTRICCION. Se ordeno la práctica del Reconocimiento medico Forense a los Ciudadanos: JOSE ANTONIO GONZALEZ, LEWIS BOHORQUEZ, LESLY RODRIGUEZ, YOMAR VILLEGAS, OMAR CHIRINOS, ASDRUBAL QUINTERO y JOSE RAMON CASTILLO, a fin de determinar su estado de salud. …”. (Subrayado por la Sala).-
La defensa objetó la vinculación de los imputados al hecho en juzgamiento por parte del a quo en su decisión y bajo ese argumento impugnó la medida privativa de libertad dictada, no obstante ello, esta Sala ha verificado que la medida aparece motivada, por cuanto el Juez de la recurrida consideró acreditado tanto la existencia del hecho delictivo imputado como suficientes elementos para determinar la participación de los imputados en el mismo, el cual fue calificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del texto sustantivo Penal, en concordancia con el articulo 474 eiusdem .
Por otra parte el artículo 253 del texto adjetivo prevé:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Pùblico o del imputado deberà imponerle en su lugar, mediante resoluciòn motivada, algunas de las medidas siguientes:…”
Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia de violación del artículo 227 ibidem tal como lo plantean los apelantes.
Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida dictada está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la recurrente resultando improcedente su pretensión, quedando intactas las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derechos será declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Como corolario de los razonamientos antes expuestos esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Dècimo Cuarta Abog. BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSE RAMON CASTILLO SILVA, 2- JOSE ALBERTO FLORES MARQUEZ, 3- ARGENIS ANTONIO MOLINA ARTEAGA, 4-LISANDRO JOSE RIOS SOSA, 5- ASDRUBAL QUINTERO LINARES, 6- MIGUEL ANGEL ARIAS, 7-GUSTAVO JESUS TORREALBA RAMOS, 8- ARGENIS RAMON GUTIERREZ FARFAN, 9 ANTONIO MATIAS GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal por auto publicado en fecha 09-04- 2008, mediante la cual les decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Publíquese. Notifíquese a las partes, y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 8 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los veintitrés días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.-
LOS JUECES DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 3:18 PM