REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º


ASUNTO : GP01-R-2008-000190
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GREGORIA TORREALBA, defensora Pública Décima Segunda del Estado Carabobo, defensora del ciudadano WILLIAMS NELSON MENDEZ contra la decisión de fecha 18 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, del cual fue debidamente emplazada la representante del Ministerio Público, como consta al folio 30 de la presente actuación, quien dio respuesta al recurso, agregada a los folios 13 al 14. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia a la Juez 06. Admitido el presente recurso el 27-07-2009, y constituida esta Sala el 05 de marzo de 2009 con los Jueces ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES, esta Sala procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

“…en la decisión publicada mediante auto en fecha 18 de Junio de 2008 se incurre en primer lugar en infracción de motivación toda vez que en las observaciones para decidir el Juez le atribuye a la víctima afirmaciones que ésta nunca hizo siendo éste el sustento para decretar la Medida privativa de Libertad, y en segundo lugar por improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, en razón de que el tipo penal que se le atribuye a mi representado Jurídica se le establece una pena media a imponer de Cuatro (04) años de prisión, por lo que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, NO ES PROCEDENTE la privación de libertad... mi representado tiene arraigo en el país ya que cuenta con una residencia fija y no tiene posibilidades económicas de ausentarse del país, la pena que pudiera llegarse a imponer en su término medio no excede de 4 años y no registra conducta predelictual …”.

El Ministerio Público, respondió el recurso, en los siguientes términos:

“ … Observa este Representante del Ministerio Público que la decisión dictada por el Juez quo, es perfectamente ajustada a derecho... se trata de un delito que pone en peligro la integridad psíquica, física y moral de la víctima... (Omisis)... al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el imputado de autos, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena a imponer de 2 a 6 años de prisión, y tratándose de delitos que atentan contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, aunado de que el sujeto pasivo es una niña, la cual fue víctima de Abuso Sexual de la persona que estaba a su cuido, el daño debe ser considerado de atención….”.

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“… oída como fue las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones: Primero; se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el Art. 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAMS NELSON MENDEZ es autor o participe en los hechos que le imputa el ministerio Público, estos hechos y elementos están determinados en el acta policial de fecha 10-06-08 suscrita por el Funcionario Luis Jiménez, donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrado por el ciudadano fiscal, acta de entrevista de fecha 10-06-08 efectuada a la ciudadana Ingrid Medina Marlene, donde señala entre otras cosas que el imputado es conocido por la comunidad como un señor trabajador, trata de indagar mas con ellas sobre la situación que se venía presentando para ver si la situación que se venía presentando era verdad y la niña llorando me dijo que si, que el la tocaba en sus partes íntimas por dentro de la ropa, al ver la situación trate de ayudar colocando la denuncia en la LOPNA, Acta de entrevista de fecha 11-06-08 efectuada a la niña... (Omisis)...Acta de entrevista efectuada a la ciudadana Withny Mariajosé Méndez, quien manifiesta “Yo vi que el ciudadano Wuilliam Méndez estaba encima de la niña... eso fue el Domingo en la noche era bastante tarde...(Omisis)... TERCERO: Se acredita el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la magnitud del daño causado ya que este delito es un delito Pluriofensivo atenta contra la integridad física, las buenas costumbres de las familias y contra los intereses supremos de la niña y por la pena que pueda llegar a imponerse” …”.



LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La defensa parte recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado WILLIAMS NELSON MENDEZ por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al considerar que esta decisión infringe la motivación al atribuir afirmaciones a la victima que ésta nunca hizo, y, por cuanto estima que no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su término medio de cuatro años de prisión, aunado a que el imputado no registra conducta predelictual y tiene arraigo en el país.

Ante lo expuesto, es necesario destacar que la recurrente pretende que la Corte de Apelaciones analice la declaración de la presunta víctima para constatar sus afirmaciones, actividad ésta que solo corresponde a los jueces de Instancia según la etapa procesal en que se dicte resolución al respecto, no siendo procedente para esta Alzada dicha función, ya que la misma tiene atribuida su competencia según lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, en el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados procedió a imponer medida privativa judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito que precalifico como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, a cuyos efectos dejó expreso, la narración detallada de cuales fueron los hechos imputados por parte del Ministerio Público, y posteriormente al dar las razones de hecho y derecho en que funda su decisión, indicó que los elementos de convicción los extrae de las declaraciones de las personas que conocen de cómo ocurrió este hecho, (no sólo la de la presunta víctima como señala la defensa) por lo que acogió la precalificación jurídica del hecho y finalmente en cuanto al peligro de fuga indicó expresamente el daño causado, como la pena que prevé dicho delito, cuyo límite máximo es de seis años de prisión, pena esta que estima esta Alzada necesariamente debe ser concatenada con el contenido del artículo 253 del texto adjetivo penal, que contempla la procedencia de solo medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando la pena no exceda de tres años en su límite máximo.

De esta revisión al fallo impugnado, se desprende que el mismo si reviste la motivación suficiente para imponer la medida privativa al imputado, explicando cada una de las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, evidenciándose que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, demostrada la tipología imputada así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, vista la pena a imponer y el daño causado, para lo cual verificó la apreciación de los elementos de prueba presentados.

Con esta fundamentación, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, por lo que el fallo esta ajustado a derecho al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, y por tanto se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GREGORIA TORREALBA, defensora Pública Décima Segunda del Estado Carabobo, defensora del ciudadano WILLIAMS NELSON MENDEZ contra la decisión de fecha 18 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitres (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

JUECES


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado