REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2008-000288
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, en su condición de defensor del imputado YONNY ROA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en audiencia de fecha 15 de Septiembre de 2008 y contenida en auto posterior de fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante la cual le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contestado por la Fiscalía dicho recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
La Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar decisión sobre la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta la apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, concretando su impugnación en un motivo único de cuya escrito se transcriben los párrafos que la Sala estima suficientes para ilustrar el presente fallo:
“…el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto decisión …imputándole a mi defendido la autoria del Ilicito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas…omisis…la defesa observa que el ciudadano Juez Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no explicó palmariamente las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada contra mi defendido en la fecha citada ut supra, inobservando lo previsto en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la decisión dictada conforme lo disponen las normas precitadas no está debidamente motivada y que no pude ser obviada en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe ajustarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal … omisis… constituyendo una garantía no sólo para una de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, por lo que la motivación de la decisión es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada, ya que la inmotivación, afecta derechos fundamentales del imputado, atinentes al debido proceso y dentro de este a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral Io ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Garantías Constitucionales que comprenden entre otros aspectos el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, que pongan fin al proceso y la posibilidad de obtener el conocimiento preciso de las razones en las cuales fundamenta el Juez o Jueza su decisión, para el que aquí discrepa, es requisito fundamental la motivación en toda decisión, pues, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley, y se encontrarían en un estado de indefensión, por lo que el dispositivo de toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido, por otra parte, la motivación de la decisión, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el juzgador para desestimar sus pretensiones, todo juzgador debe realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos, no exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del juzgador. Como ratificación de lo expuesto, considero pertinente traer a colación esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo consecuente, sostiene la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales… omisis… Ahora bien, esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia o bien de un auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos, en consecuencia, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos plasmados en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fé, en razón de que ejercita la parte del Juez o del Ministerio Público de informarle del "Precepto Constitucional" que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda afinidad, en esos términos, la motivación de la sentencia como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada.… omisis… Las que causan un gravamen irreparable en relación a este Ordinal la defensa sostiene que dentro de todas las Garantías Constitucionales una de las más importantes es la libertad, cuando se le priva la libertar a una persona sin el respeto, al derecho a la defensa, al debido proceso e inobservando el derecho de presunción de inocencia, se le viola al hombre un derecho innato a la naturaleza humana, precisamente estos derechos precitados fueron los que le cercenaron a mi defendido ya que el Ministerio Público precalificó el delito sin la debida fundamentación, destruyendo en forma anticipada la presunción de inocencia que tiene todo imputado dentro del proceso, porque mal podría el Ministerio Público demostrar en menos de 48 horas, sin la investigación respectiva la certeza o no, de los hechos plasmados en las Actas Policiales y que requieren ser contrastados con los medios probatorios necesarios que permitan sustentar una posición jurídica determinada, debo destacar que en Venezuela la presunción de inocencia está establecida en el Artículo 49, Numeral 2do de la Constitución como parte del derecho al debido proceso allí consagrado, lo cual demuestra que ha sido concebido por el constituyente como un derecho constitucional, tratándose de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran: El derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a un Tribunal competente independiente e imparcial, entre otros, que se vienen configurando a través de las jurisprudencias, todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales verbigracia: El derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. En definitiva pude concluirse que en Venezuela el derecho a la presunción de inocencia es un derecho comprendido dentro del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, que debe tener siempre presente el Juzgador, e igualmente discrepo que en el presente caso no estamos en presencia de un delito flagrante conforme se desprende del acta policial levantada al respecto de fecha 10 de Septiembre de 2008, sino que estamos en presencia de un allanamiento de morada, por parte de los funcionarios policiales practicantes del operativo donde aprehendieron a mi defendido, quien sin portar una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control y sin testigos, detienen a mi defendido quien esperaba a un cliente, que le había requerido sus servicios dada su condición de Mototaxista, y que al ver que irrumpían en el sitio donde él se encontraba estacionado, dos camionetas de la Guardia Nacional disparando sin control alguno, decidió buscar protección y esta es la razón de su aprehensión, siendo objeto de requisa corporal y no encontrándole el funcionario requisor la porción de droga que pretenden atribuirle. Conforme a lo narrado, nuestro defendido se encuentra privado de libertad con Violación de debido proceso, situación que no entró a considerar el Ciudadano Juez de Control Décimo, en aras de impartir un criterio basado en la sana crítica y la Libre convicción razonada e igualmente el Ministerio Público desatendió lo establecido en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es investigar con objetividad, a los fines de esclarecer los hechos sometidos a su investigación, porque de conformidad con este Artículo, no solo está obligado en su investigación a hacer constar hechos y circunstancias culpabilizantes contra el imputado, sino aquellos que sirvan para exculparlo, a los fines de garantizar una defensa e igualdad entre las partes. Finalmente solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar corrigiéndose los vicios allí existentes y que redunden en beneficio de mi defendido, a los fines de su juzgamiento pero en libertad...”.-
A los efectos de una mejor ilustración de esta decisión se transcribe parcialmente el auto contentivo de la fundamentación de la medida impugnada, así:
“…IMPUTACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: “En la fecha que antecede siendo las 06:30 horas de la tarde, se presentaron en el despacho del grupo antiextorsión y secuestro del comando regional nro. 2, de la guardia nacional de Venezuela, con sede en Urb. La quizanda, detrás de la dupont, valencia estado. Carabobo, el tte. (gnb) Barrios Nieves Abraham, C.l. Nro. V-11.123.367, con la facultad que le otorga el artículo 329 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 111, 112, 125,169 y 248 del código orgánico procesal penal vigente, con dejar constancia por escrito de la siguiente actuación policial practicada: "el día de hoy aproximadamente 04:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en compañía del st/1 (gnb) Pérez j Carlos, c/2 (Gnb) Ortiz Buendía Néstor, Dtg. (gnb) Palencia silva Carlos, gnb. Mendoza vale Richard y gnb. Mendoza Gutiérrez pedro, realizando un allanamiento en la calle 24 de junio entre calle soublette y calle Anzoátegui específicamente en la casa 104-50, según orden de allanamiento Nro TM6-C-OA-08-2008, de fecha 03 de septiembre de 2008, emanada por el Tte. (arvb) José g. Nicholls González, juez militar, en presencia de dos (02) testigos identificados como reyes navarro Henry Rafael, titular de la cédula de identidad nro 9.925.392 y abadias José silva Salazar, titular de la cédula de identidad nro. 19.039.174, donde no arrojo ningún hecho resaltante, por lo que procedimos a retirarnos del lugar, de regreso a la altura de la Av. Lara, específicamente en el Centro Comercial Paseo Cabriales, logramos avistar un vehículo tipo moto, color rojo modelo jaguar, dos ciudadanos de actitud sospechosa, dándosele la voz de alto e identificándonos, haciendo caso omiso a la voz, emprendieron la huida lográndole ver la placa identificadota nro aa2a71l, cruzando hacia las residencias Lara, posteriormente cruzaron hacia la calle. 93a, al momento que la comisión entro a precitada calle se pudo avistar a uno de los sujetos que vestía una bermudas de color blanco de rayas gris azul y negra, franela beige estampada y zapatos oscuros, se bajo y entro en un inmueble, y el conductor del vehículo (moto) se dio a la fuga, al acercarnos a la vivienda donde entro el sujeto que se bajo del vehículo logramos ver una puerta de hierro pintada de color gris plomo que es la entrada principal de la vivienda y la pared de bloques sin frisar pintada de color blanca con cal, que es la cerca principal de la vivienda, basándonos en las acepciones del articulo 210 del código orgánico procesal penal, procedimos a entrar casi al fondo existe una vivienda construida con bloques y cemento pintada de color beige, con una puerta de color marrón claro la cual estaba abierta, entramos al inmueble con toda las medidas de seguridad e identificándonos como miembros del grupo antiextorsión y secuestro de la guardia nacional, avistando a un sujeto que se encontraba en la sala de la vivienda, salió corriendo hacia la parte trasera de la vivienda, por lo que procedimos a perseguirlo, logrando la captura en la parte trasera de la vivienda a un, ciudadano de aproximadamente 1.70 mts de estatura, de piel blanca, cabello de color castaño y corto, ojos claros, quien vestía una bermudas de color blanco de rayas gris azul y negra, franela beíge estampada y zapatos oscuros, al momento se le realizo el respectivo cacheo amparándonos el articulo numero 205 del código orgánico procesal penal en presencia de los testigos, se logro la incautación en el bolsillo trasero derecho de la bermuda la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de plástico de color azul, amarradas con hilo pabilo, al destapar uno de ello se pudo constatar que es un polvo color blanco, olor fuerte penetrante que son características similares a la cocaína, así como veintitrés (23) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, que se encontró en su parte intima y su cédula de identidad que lo identifica como Roa Yonny, titular de la cédula de identidad 22.509.083, fecha de nacimiento 15-09-1979, a quien posteriormente se le dio lecturas de derechos estipulados en el articulo 125 del (coop), posteriormente se reviso el inmueble incautando un cpu serial in70013lo, color negro marca xtech, sin una tapa lateral con su respectivo cable de corriente, teclado de computadora serial b13aaot39id1mk, compaq, color gris, un descodificador de señal baja serial c8j4300676hz marca general instrumento cft2200 de color negro, un monitor de 17 pulgadas marca aiteg color gris y negro serial 6-92-95-86-35196, con su respectivo cable del monitor, un cargador de batería marga genius serial 126842600494 color gris y negro, monitor marca 6pc color negro serial 0125070350757, un mouse inalámbrico serial 1126842600499 marca genius, computadora portátil marca toschiba color azul gris y negro modelo satellite a40 serial 00043-506-181-872.el cual el manifestó que era de procedencia ilegal y que era parte de canje por la venta de droga. El presente material incautado queda bajo cadena custodia de esta unidad a cargo del gnb. Mendoza Valencia Richard, titular de la cédula de identidad V.- 16.019.558, seguidamente fue trasladado a la sede de este comando donde se notifico del procedimiento al Ministerio Público, por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal solicita en contra del ciudadano YONNY ROA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del resultado de la experticia química, se consigna en este acto experticia química constante de un (01) folio. Asimismo, consta asi mismo actas de entrevistas de los testigos, solicito se tenga a bien efectuar lo necesario para realizar la incineración de la sustancia ilícita incautada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Especial, solicitando copia certificada de la decisión que acuerde la presente solicitud y la incautación de los bienes para su custodia, para su posterior entrega después de sentencia condenatoria, Por último solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se remitan a esta Fiscalía las actuaciones, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le impuso al ciudadano YONNY ROA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de DECLARAR y se identifica de la siguiente manera YONNY ROA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15/09/1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.509.083, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Primitiva Cárdenas, residenciado en, vía plaza de toros, Invasión Ciudad Tablita, sin calle, casa sin numero, cerca del hipódromo, quien expone:” Me encontraba en la avenida Lara yo trabajo de mototaxista y me dijo una muchacha que le hiciera una carrera, y me paro en una bodega, y viene dos vehículos, con hombres corriendo soltando tiros y me asusto y salgo corriendo y me quito de encima y los señores se meten detrás de mi y me dicen que estaba detenido y me retiren me dicen que no me iba a pasar, en ningún momento me agarraron con droga, yo estaba trabajando, es todo”.- A preguntas del fiscal responde: Esos equipos no son míos, y ese dinero es mío, es una moto jaguar esta a nombre mío la compre en frente del kiosco las flores, de la avenida Lara con Branger, yo consumo droga. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Luis Montero, quien expuso: “Rechazo la amputación fiscal, y considera que es una ligera la precalificación jurídica, establecían por el ministerio público, por cuanto ha destruido de forma anticipado la presunción de inocencia mal podría el ministerio público demostrar en menos de 48 horas, la certeza de los hechos policías y requiere de ser contrastado con los medios, el ha señalado de forma certeza de los delitos que le imputan y el realizaba un servicio en virtud de su condición de mototaxista y se debe investigar con profundidad, se invoca el principio d la duda favorece al reo, se considerar en la fase investigativa el ministerio publicó debe profundidad con elemento que favorezcan a mi defendido, Ali lo establece el articulo 281, se debe brindar una oportunidad a mi defendido y se le decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se aclare la situación, es todo”.-
DISPOSITIVA
Oídas las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se encuentra acredita indiciariamente la precalificación de los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con el Arturo 250 del C.O.P.P. al estar en presencia de un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor o partícipe del referido delito al imputad YONNY ROA, y al apreciarse palmariamente peligro de fuga, representado por la pena a imponer es por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Habiendo examinado esta Sala la decisión recurrida a fin de verificar la procedencia de las impugnaciones contenidas en la apelación, verificó que las mismas se reducen a denunciar la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aduciendo que el imputado no fue detenido en flagrancia y que el a quo le violó el debido proceso y, además, no motivó su decisión, lo cual expresa en los párrafos que de manera sucinta se transcriben a continuación:
“…a la decisión judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada contra mi defendido en la fecha citada ut supra, inobservando lo previsto en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la decisión dictada conforme lo disponen las normas precitadas no está debidamente motivada…”.-
“…e igualmente discrepo que en el presente caso no estamos en presencia de un delito flagrante conforme se desprende del acta policial levantada al respecto de fecha 10 de Septiembre de 2008, sino que estamos en presencia de un allanamiento de morada, por parte de los funcionarios policiales practicantes del operativo donde aprehendieron a mi defendido, quien sin portar una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control y sin testigos, detienen a mi defendido quien esperaba a un cliente, que le había requerido sus servicios dada su condición de Mototaxista…”.-
“…Conforme a lo narrado, nuestro defendido se encuentra privado de libertad con Violación de debido proceso, situación que no entró a considerar el Ciudadano Juez de Control Décimo, en aras de impartir un criterio basado en la sana crítica y la Libre convicción razonada…”.-
Respecto a lo antes transcrito es necesario resaltar que de la revisión de la decisión recurrida se observa que la misma, si bien no contiene una amplia redacción explicativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, si contiene una determinación clara de la conclusión del a quo en cuanto a la acreditación de la existencia del hecho punible imputado y, para ello, transcribe en el auto fundado lo expuesto por el ministerio público en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, de cuyo texto se transcribe parcialmente, lo siguiente:
“…avistaron un vehículo tipo moto, color rojo modelo jaguar, dos ciudadanos de actitud sospechosa, dándosele la voz de alto e identificándonos, haciendo caso omiso a la voz, emprendieron la huida lográndole ver la placa identificadota nro aa2a71l, cruzando hacia las residencias Lara, posteriormente cruzaron hacia la calle. 93a, al momento que la comisión entro a precitada calle se pudo avistar a uno de los sujetos que vestía una bermudas de color blanco de rayas gris azul y negra, franela beige estampada y zapatos oscuros, se bajo y entro en un inmueble, y el conductor del vehículo (moto) se dio a la fuga, al acercarnos a la vivienda donde entro el sujeto que se bajo del vehículo logramos ver una puerta de hierro pintada de color gris plomo que es la entrada principal de la vivienda y la pared de bloques sin frisar pintada de color blanca con cal, que es la cerca principal de la vivienda, basándonos en las acepciones del articulo 210 del código orgánico procesal penal, procedimos a entrar casi al fondo existe una vivienda construida con bloques y cemento pintada de color beige, con una puerta de color marrón claro la cual estaba abierta, entramos al inmueble con toda las medidas de seguridad e identificándonos como miembros del grupo antiextorsión y secuestro de la guardia nacional, avistando a un sujeto que se encontraba en la sala de la vivienda, salió corriendo hacia la parte trasera de la vivienda, por lo que procedimos a perseguirlo, logrando la captura en la parte trasera de la vivienda a un, ciudadano de aproximadamente 1.70 mts de estatura, de piel blanca, cabello de color castaño y corto, ojos claros, quien vestía una bermudas de color blanco de rayas gris azul y negra, franela beíge estampada y zapatos oscuros, al momento se le realizo el respectivo cacheo amparándonos el articulo numero 205 del código orgánico procesal penal en presencia de los testigos, se logro la incautación en el bolsillo trasero derecho de la bermuda la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de plástico de color azul, amarradas con hilo pabilo, al destapar uno de ello se pudo constatar que es un polvo color blanco, olor fuerte penetrante que son características similares a la cocaína…”.-
La determinación de la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la acreditación de la participación del imputado derivada de la calificación de la flagrancia de su detención durante la comisión del hecho delictivo, está expresada por el a quo en la dispositiva de la recurrida, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se encuentra acredita indiciariamente la precalificación de los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con el Arturo 250 del C.O.P.P. al estar en presencia de un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor o partícipe del referido delito al imputad YONNY ROA, y al apreciarse palmariamente peligro de fuga, representado por la pena a imponer es por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Lo precisado en el párrafo anterior impide la imposición de medidas cautelares sustitutivas conforme al sostenido y reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que ha declarado el Tráfico de Drogas como de Lesa Humanidad disponiendo la improcedencia de beneficios procesales, por lo que deben considerarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera improcedente por tal motivo la pretensión de la defensa puesto que, como se ha dejado establecido, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible imputado, así como los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho y la presunción razonable del peligro de fuga por la gravedad del delito y el monto de la pena a imponer, ya que al Juez de Control no puede exigírsele la apreciación y valoración de pruebas sino la verificación de la concurrencia de los extremos exigidos por el artículo 250 citado, cuyo tercer elemento se verifica de pleno derecho en el caso concreto del delito de drogas como consecuencia del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, las exigencias contenidas en el artículo 254 ibidem, respecto al auto de privación de libertad también se evidencian cumplidas, por lo que se trata de un auto motivado.
Ahora bien, respecto a su señalamiento en el sentido de que “…no estamos en presencia de un delito flagrante…”, tal circunstancia, es decir, la detención en flagrancia fue apreciada por el a quo en virtud de que la narración de los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público y el contenido de las actas presentadas, le proporcionaron dicha convicción por razón de la inmediación, considerando que el imputado tenía en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al momento de ser requisado y por ello detenido, constituyendo esto la situación de flagrancia que fue debidamente calificada por el Juez.
Asimismo, del estudio de las actas no se evidencia la violación del debido proceso denunciada por el apelante en el párrafo citado del texto de la apelación, en el cual aduce: “…Conforme a lo narrado, nuestro defendido se encuentra privado de libertad con Violación de debido proceso, situación que no entró a considerar el Ciudadano Juez de Control Décimo, en aras de impartir un criterio basado en la sana crítica y la Libre convicción razonada…”.- (Subrayado por la Sala), observándose que esa falta de certidumbre respecto a lo denunciado deviene de la falta de explicación por parte del apelante en cuanto a las circunstancias de materialización de la presunta violación, ya que no señala en que consiste la misma a los fines de su examen y corrección por parte de esta Alzada, resultando, así, infundada e improcedente.
Por todo lo antes expuesto, estando ajustada a derecho la decisión apelada lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Luis Montero Torrealba, en su condición de defensor del imputado YONNY ROA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en audiencia de fecha 15 de Septiembre de 2008 y contenida en auto posterior de fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante la cual le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado
ASUNTO: GP01-R-2008-000288
Hora de Emisión: 11:26 AM