REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000296
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GREGORIA TORREALBA VALIENTE, Defensora Pública Décima Segunda de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 2 de Septiembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; del cual fue debidamente emplazada la representante del Ministerio Público quien dio respuesta al recurso como consta a los folios 16 al 26. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia quién con tal carácter suscribe. Admitido el presente recurso el 10-03-2008, esta Sala estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

“… El auto mediante el cual se decreta la detención del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ GIONZALEZ, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el Derecho al Debido Proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido deque resulta inmotivada la Decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la defensa, no fueron debidamente respondidos por el tribunal de control, de tal forma, que en el Auto Recurrido, no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión Judicial, ya que el sólo hecho de que el delito sea grave y la pena que pudiera llegarse a imponer sea de 10 a 17 años no es suficiente para que estén dados los tres supuestos del artículo 250 del COPP, incurriendo por tanto en inmotivación. Vale destacar que de acuerdo a lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes mencionada, la defensa alegó lo siguiente: ...(Omisis)...Ante los mencionados alegatos el Tribunal guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, si bien es cierto, se observan los alegatos del defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por la Juzgadora, en atención a que los planteamientos de la defensa no recibieron ninguna respuesta, el Tribunal se limitó a fundamentar la decisión de la medida privativa de libertad en la presunción del peligro de fuga, sólo se limitó la ciudadana Juez a describir de manera genérica el porqué consideraba que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir concreta parte de la motivación de este argumento, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar porqué los consideró fundados para dictar su decisión, no dice porque no aprecia ni acoge lo alegado por la defensa en cuanto a que mi representado aún cuando fue detenido en flagrancia ya que de acuerdo a las actas policiales fue detenido momentos después a que la presunta víctima había sido objeto de un robo no se le encontró la cantidad de dinero que alega la víctima le fue despojado, aunado a ello no coincide lo expresado como incautado por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de detención con las monedas presentadas en copia por el Fiscal del ministerio Público, la víctima dice haber sido despojado de ochenta bolívares fuertes; los funcionarios en el acta policial expresan haber incautado 72 bolívares fuertes y el Fiscal presentad como elemento de convicción copia de 6 billetes de un valor de veinte bolívares fuertes cada uno, lo que evidenciaba por las fuertes contradicciones que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ era el autor o participe en el hecho...(Omisis)...Por lo antes expuesto, y ante la falta de la respuesta antes denunciada, pido que la decisión sea considerada nula, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...” …”.


El Ministerio Público respondió el recurso argumentando que luego de realizar investigación presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, procediendo a señalar el acta policial que dio origen al procedimiento, donde consta las circunstancias del hecho y de aprehensión del acusado, así como el contenido de la entrevista del ciudadano MONSALVE BREA JHOAN JOSE (Víctima) aclarando que las copias del dinero presentado son tres billetes de veinte bolívares, dos de cinco bolívares y uno de dos bolívares, haciendo un total de 72 bolívares fuertes. De igual manera indica que el imputado fue detenido a pocos minutos de haber cometido el hecho, y que el Juez de Control en forma fundada y pormenorizada decretó la medida privativa de libertad, una vez corroboradas las actas de investigación y el acta de entrevista de la víctima, por lo que dicha medida se encuentra basada en las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no concretándose el vicio de inmotivación, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo impuso Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al considerar esta decisión inmotivada, ya que no explica como se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose sólo a considerar el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, sin analizar los argumentos de la defensa sobre los cuales guardó absoluto silencio.

En el presente caso, se observa del texto del fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, impuso la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, a cuyos efectos luego de citar las exposiciones de las partes, y lo manifestado por el imputado, para concluir consideró lo siguiente:

“...Para decidir acerca de las solicitudes de las partes, esta Juzgadora considera que a los fines de explicar si la cantidad de convicción deducida de los fundamentos aportados en sala por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público resulta suficiente para el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se observa que de acuerdo con lo sostenido durante la audiencia por la Fiscalía y lo alegado, se encuentra evidencia inicial que el hoy presentado ha sido detenido luego de haber sido señalado como la persona que presuntamente cometió el hecho punible; lo cual fue corroborado con las actas de investigación preliminares documentadas en las actas que acompañaron la solicitud del Ministerio Publico y que son elementos de convicción y se tuvieron a disposición para el momento de la realización de la audiencia; razón por la cual debe entenderse que obran suficientes elementos que generan inicialmente un grado de convicción tal que permite la consideración del decreto de una medida restrictiva de la libertad porque comprometen la participación del ciudadano JESUS GONZALEZ GONZALEZ con el hecho; observando entonces que de lo actuado hasta este momento procesal se acreditan el hecho imputado constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO; tal hecho punible merece pena corporal, y la correspondiente acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; con todo lo cual se deben dar por satisfechos los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, se observa la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal, conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la probable pena aplicable por la entidad del delito mas grave, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. En virtud de lo cual opera la presunción legal del peligro de fuga. En consecuencia, también se encuentra satisfecho el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal...”
...(Omisis)..Por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que una Medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad resulta insuficiente para garantizar su presencia a los actos posteriores y asegurar las finalidades del proceso, razón por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JESUS GONZALEZ GONZALEZ Y así se decide.


Conforme se evidencia de este auto, se dictó medida de privación de libertad, con fundamento en el análisis y concatenación de los tres elementos exigidos en el artículo 250 del código adjetivo penal, luego de oír los alegatos de las partes, dentro de los cuales hizo mención de cuales fueron los elementos apreciados para dar por cumplidos los extremos previstos en los ordinales 1 y 2 del citado dispositivo procesal, entre lo que se destaca las actas de investigación y el dicho de la víctima; y por último dejó expresada la precalificación jurídica de los hechos ROBO AGRAVADO, considerando tanto la pena que prevé la norma sustantiva como el daño causado, dando por satisfecho el ordinal 3° ejusdem.

Al respecto se hace necesario señalar que la imposición de la medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado y en la revisión al fallo objeto de la presente impugnación al ser constatados con los argumentos de la recurrente quién ha considerado no motivado del mismo para imponer la medida privativa a su defendido, se evidencia que la Jueza a-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que éste presentó demostrado el delito imputado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado en el mismo, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, dejo expresamente señalado el hecho que narró el Ministerio Público en audiencia, y verificó la apreciación de cada uno de los elementos de prueba presentados en esa audiencia de presentación, los cuales le llevaron a la convicción de la comisión de este hecho y la presunta participación del imputado, y permite concluir a esta Sala que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a considerar que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que estableció expresamente las razones de hecho y derecho que le conllevaron a dar por comprobada la concurrencia de los extremos exigidos en dicho dispositivo procesal, aunado a que la pena a imponerse configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la recurrente cuando señala que no se le dio repuesta a sus argumentos, ya que su pretensión es que se analicen posibles contradicciones entre los elementos hasta ahora recabados en la investigación, lo que es labor propia de la fase del Juicio oral y Público, donde el juez debe analizar, valorar cada prueba y concatenarlas para arribar a una conclusión, no siendo tal función propia de esta fase del proceso, donde solo se exige a la Jueza de Control para imponer medida de coerción personal, ya sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad una apreciación no exhaustiva de los elementos que presente el Ministerio Público.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el estado de Libertad, ni causa un gravamen irreparable como lo afirma la defensa, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Al quedar establecido que en el presente caso, el juez si expuso los motivos y fundamentos en forma clara y expresa, determinando la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GREGORIA TORREALBA VALIENTE, Defensora Pública Décima Segunda de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 2 de Septiembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

JUECES


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado