REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2008-000365
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA, en su condición de defensora del imputado JEAN CARLOS LOZADA MEZA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 29 de Octubre de 2008 y contenida en auto posterior de fecha 31 de Octubre de 2008, mediante la cual le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó en fecha 01-12-2008 al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo contestado por la Fiscalía, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
La Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión sobre la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta la apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, concretando su impugnación en un motivo único como lo es la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; de cuya exposición se transcriben los párrafos que la Sala estima suficientes para ilustrar el presente fallo:
“…PRIMERO: Ante los alegatos esgrimidos por la recurrida, debemos significar tal y como se adujo en la audiencia especial de presentación que en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: No existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es partícipe del hecho punible atribuido, toda vez que, los únicos elementos que acompañó a su solicitud la Representación Fiscal, fueron el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, y la Experticia Química No. 1137, la cual arrojó la cantidad total de 7,340 de cocaína tipo Crack, más sin embargo, el Ministerio Público no sustentó con ningún otro elemento de convicción su solicitud, pudiéndose destacar que el procedimiento policial fue practicado sin contar con la presencia de testigos algunos que permitan dar credibilidad al procedimiento de aprehensión, por lo que no asiste la razón a la Juzgadora cuando estima que existen fundados elementos de convicción.
No explica la Juez en que consiste la magnitud del daño causado que en criterio del Tribunal, hace presumir el peligro de fuga.
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es un delito de lesa humanidad, toda vez que, el Estatuto de Roma no define dicho delito como un delito de Lesa Humanidad, por lo que no asiste la razón a la juzgadora cuando afirma que el hecho punible mencionado es de lesa humanidad.El ciudadano Jean Carlos Lozada Meza cuenta con arraigo en el país, determinado por su domicilio en la calle Ricaurte, pasaje Norte 9, casa S/N, Barrio La Fajina, Mariara, Municipio Mariara, Edo. Carabobo, tal y como se evidencia de la Constancia de Residencia que se anexa marcada "C", en donde habita con su núcleo familiar…
Omissis
…El ciudadano Jean Carlos Lozada Meza, no cuenta con antecedentes judiciales.
Ante tales consideraciones, ésta Representación con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación, invocó el contenido del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal a los fines que el Tribunal de Control No. 10 considerara todas las circunstancias y se desapartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, más sin embargo, consideró acreditada la presunción razonable de peligro de fuga básicamente por la "magnitud del daño causado, sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y argumentar razonadamente los motivos por los cuales considera que la medida preventiva privativa de libertad no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa….
Omissis
…De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia.
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios....”
A los fines de una mayor ilustración de los fundamentos de la presente decisión se transcribe parcialmente la decisión apelada, en la forma siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados y a tal efecto se observa:
Se le atribuye al imputado JEAN CARLOS LOZADA, por parte del Representante del Ministerio Público Abg. Elías Suárez, Fiscal 29° del Ministerio Público, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión del Ilícito Penal contemplado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, es decir, toda vez que dicha representación fiscal señala:
procede esta fiscal en los siguientes términos en fecha 28/10/2008 el funcionario Wilmer Barrera realizando funciones de patrullaje por la calle Ricaurte sector la fajina, avistaron a un ciudadano de piel morena con una actitud evasiva se le realizo la debida inspección corporal y se le encontró un envoltorio de papel sintético color azul contentivo en su interior de de sustancia color blanco olor penetrante, presunta droga (crack)5.880g, también unas cajas de fósforo color negro contentivos de 11 envoltorios de papel aluminio y en su interior una sustancia granulada de color blanco presunta droga 1.460g. Al ciudadano antes mencionado de sus derechos, de igual forma se verifico en el sistema SIPOL, pero no había sistema en ese momento. Es todo .Es por lo que esta represtación fiscal precalifica el hecho en el delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito este previsto y sancionado en el artículo 31, 3° parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando 1) se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con articulo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Declare flagrancia el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. 3) El resguardo de la sustancia ilícita incautada, en la sala de deposito de evidencias del CICPC Sub delegación Mariara y la incineración de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículo 117 y 118 y 119 de la misma Ley- Es todo.-
Y, oído al imputado de autos JEAN CARLOS LOZADA, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de DECLARAR y se identifican de la siguiente manera:
Jean Carlos Lozada. Venezolano, natural de San Joaquín Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25/03/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.976.757-, de 29 años de edad, grado de instrucción: 6º grado de profesión u oficio Buhonero, hijo de Jesús Benjamín Lozada, y Luisa Mesa, domiciliado: Sector la Faina, Calle Ricaurte Casa sin numero cerca de la tienda Súper Ganga Mariara. Mariara Estado Carabobo. Y expone: Yo soy consumidor desde hace 16 años, yo la compre para mi consumo, los policías llegaron y me llamaron yo Salí, ellos me dijeron que si no les decía donde estaba el chamo me iban a sembrar droga. A pregunta del fiscal cuantos envoltorios eran Responde: 2. Es todo.
Por su parte, la defensa privada expone:
“Vista la precalificación fiscal, solicito una medida cautelar sustitutiva, en vista que la pena a imponerse no excede del limite máximo, además tomando en cuenta que mi defendido tiene una residencia fija, desvirtuando así el peligro de fuga, y la pena no es superior a los 10 años solicito medida cautelar sustitutiva, también se acuerde los exámenes médicos, Psicológicos y toxicológicos y en Medicatura Forense de la Florida a los efectos de los actos conclusivos”. Es todo.
En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor o participe en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 3º ejusdem. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, es decir, las actas policiales y la experticia química botánica consignada por la representación fiscal, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de la de las (sic) actas en las que se deja constancia de su aprehensión y de la incautación al imputado de autos la sustancia ilícita la cual configura los presupuestos contemplados en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en relación a lo contemplado en el 253 de la Ley Adjetiva, en donde se le faculta al juzgador a valorar además de los extremos del artículo 250 y 251 de la misma ley, las circunstancias que rodean al hecho particular, considerando el delito como tal, tomando en consideración que el mismo es conceptualizado como un delito gravísimo, perseguido y penalizado por nuestro ordenamiento jurídico, definido como un delito de lesa humanidad e imprescriptible, pues el mismo atenta contra la seguridad, salud e integridad del colectivo, la familia y contra el individuo; violentando los bienes jurídicos protegidos por la norma como lo son la vida, la libertad, principales valores estimados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le permite al Juzgador de acuerdo a dichas valoraciones estimar que en aquellos delitos cuyas penas exceden de los tres (3) años pero que no llegan al límite máximo de los diez (10) años, el Tribunal discrecionalmente podrá decretar una medida privativa judicial preventiva de Libertad, cuando resultaren entonces en virtud de lo anterior, otras medidas de coerción insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, 251 ordinal 3º y 253 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara….”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Habiendo examinado esta Sala la decisión recurrida a fin de verificar la procedencia de los fundamentos de la apelación, verificó que las mismas se dirigen a impugnar la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aduciendo que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe del hecho punible y que solo se acompañaron como elementos el acta policial de la aprehensión y la experticia química, sin la presencia de testigos. Que la Jueza no explica en que consiste la magnitud del daño ni analizó si estaban satisfechos o no los (5) requisitos exigidos en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la apelante desarrolla amplia y acertadamente, en el escrito recursivo, un párrafo que denomina Punto Previo en el cual resalta el incumplimiento de la Jueza de su obligación de dictar el auto contentivo de la decisión inmediatamente después de terminada la audiencia de presentación, tal como se establece en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo, además, la debida notificación a las partes, conforme a los artículos 175 y 179 ibidem.
La denuncia que hace de la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe del hecho punible no se corresponde con lo determinado por la Jueza en el auto respectivo, en el cual expresa lo siguiente:
“…se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor o participe en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 3º ejusdem. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, es decir, las actas policiales y la experticia química botánica consignada por la representación fiscal, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de la de las (sic) actas en las que se deja constancia de su aprehensión y de la incautación al imputado de autos la sustancia ilícita…”.-
Asimismo, la determinación de la existencia del delito, precalificado por el Ministerio Público y admitido así por la a quo como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la calificación de la flagrancia de su detención durante la comisión del hecho delictivo, trae como corolario la presunción del peligro de fuga por la gravedad del delito imputado, en el entendido que él tráfico de drogas causa daños de gran magnitud en la población que resulta víctima de la reprochable conducta de quienes la comercian y distribuyen, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas atendiendo al sostenido y reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que ha declarado el Tráfico de Drogas como Delito de Lesa Humanidad prohibiendo el otorgamiento de beneficios procesales, por lo que deben considerarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos, deviniendo así en infundada la denuncia de la defensa puesto que, como se evidencia del examen de la recurrida, en la misma se deja acreditada la existencia del hecho punible imputado, así como los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho y la presunción razonable del peligro de fuga, lo que precisó la a quo con fundamento en la exposición de los hechos por la Fiscalía que a su vez se sustentó en las actas contienen la descripción de la actuación policial y no puede exigírsele la apreciación y valoración de otras pruebas sino la verificación de la concurrencia de los extremos exigidos por el artículo 250 citado, cuyo tercer elemento, es decir, la existencia del peligro de fuga se verifica en este caso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la aplicación del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en esa materia.
De igual manera, respecto a la denuncia que hace la recurrente respecto a la falta de análisis de la totalidad de los cinco requisitos exigidos en el artículo 251 eiusdem, además de ser inoficioso tal análisis en vista la argumentación antes realizada sobre la presunción doctrinaria del peligro de fuga, es menester dejar sentado, que el citado artículo 251 no establece como conducta obligatoria el análisis de la totalidad de sus presupuestos, siendo que algunos de ellos resultan autosuficientes, como en el presente caso, y permiten al juez tener en cuenta tales circunstancias para sustentar su decisión, al considerarlas suficientes para fundar su convicción, debiendo concluirse también que las exigencias contenidas en el artículo 254 ibidem se evidencian cumplidas, resultando un auto debidamente motivado, habida cuenta que no se requiere, a los efectos de resolver sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad en las audiencias de presentación, una motivación exhaustiva mas allá de lo necesario para dejar precisada la existencia del delito y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del detenido, considerando la existencia del peligro de fuga o de obstaculización conforme lo disponen tanto el artículo 250 como los artículos 251 y 254, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esté obligado e apreciar y valorar pruebas para dejar comprobadas tales circunstancias, lo que si constituye un requerimiento cuando se trata de la sentencia a dictar en el juicio oral .
Respecto a lo señalado por la recurrente como Punto Previo a la impugnación de la decisión, es importante destacar, que la omisión de la publicación del auto respectivo una vez terminada la audiencia, constituyó realmente un incumplimiento del mandato legal ya que, tal como acertadamente lo expresó la apelante, el artículo 177 del código Orgánico Procesal Penal dispone claramente lo siguiente:
“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”.-
Como corolario de esto, aun cuando no signifique una justificación de la violación de los lapsos procesales, si el auto no es dictado debidamente en la audiencia, es decir, una vez terminada ésta, deberá ser notificado a las partes de conformidad con el mandato establecido en el artículo 175 eiusdem, que a tales efectos dispone:
“…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…”.-
Ahora bien, aun cuando se incumplió obligación legal de publicar el auto inmediatamente después de terminada la audiencia, tal omisión fue subsanada posteriormente por la a quo al publicar efectivamente dicho auto. Sin embargo, esta alzada debe apercibir a la a quo en el sentido de que aun cuando esta omisión se ha venido presentando como una reiterada conducta en algunos jueces de instancia, se deben cumplirse estrictamente las disposiciones legales antes citadas y evitarse la omisión de esta obligación a fin de que no se produzca una transgresión legal inexcusable.
Por todo lo antes expuesto, siendo la decisión apelada debidamente ajustada a derecho lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Maria Gabriela Segovia, en su condición de defensora del imputado JEAN CARLOS LOZADA MEZA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en la audiencia de fecha 29 de Octubre de 2008 y contenida en auto de fecha 31 de Octubre de 2008, mediante la cual le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, 3° parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 11:52 AM