REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000053
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
En fecha 20 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala de la actuación signada con la nomenclatura GP01-R-2009-000053, contentiva del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, actuando como defensora privada del imputado LEVIS JOSE MENDEZ CARRASQUEL, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Juez Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en la causa principal N° GP01-P-2008-013992, mediante la cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
En esta fecha, estando el recurso en estado de que se resuelva sobre su admisibilidad, la Sala procede a decidir de la siguiente manera:
ADMISIBILIDAD
Examinado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con los Artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa:
1.- Que la apelación interpuesta por la defensa con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal resulta inadmisible por cuanto se centra en la impugnación de la admisión de unas pruebas ofrecidas por el Ministerio público, siendo que esa inadmisibilidad deviene de la aplicación de la doctrina contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de Junio de 2005 (caso Andrés Eloy Dielingen), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que estableció dicha inadmisibilidad con carácter vinculante, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem… Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(Omisis)…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…(Omisis)… 2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”. (Resaltado por la Sala).-
2.- Que la pretensión de la defensa contenida en el escrito recursivo en el sentido de pedir, además, la no admisión de la acusación, cuya nulidad fue previamente negada por el juez de control en la audiencia preliminar, al pronunciarse ordenando la apertura a juicio, resulta absolutamente inadmisible, tanto por la negativa de nulidad implícita en la decisión apelada, tal como lo dispone el Artículo 196 en su último aparte, cuyo texto reza: “…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”, así como por la doctrina contenida en la citada sentencia de la Sala Constitucional, en cuyo texto se establece que “…ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”.-
Por todo ello, se concluye que la apelación interpuesta es inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 437 del citado Código. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la Abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, actuando como defensora privada del imputado LEVIS JOSE MENDEZ CARRASQUEL, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Juez Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en la causa principal N° GP01-P-2008-013992, mediante la cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CÁRDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 1:08 PM