REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001020
ASUNTO : GP11-P-2006-001020

Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscalía : Joselin Carolina Simoes Rivero. Fisc. 8º Minist. Pub.
Defensa : Zahiriu Perero. Defensoría Pública
Secretario : Emerson Enrique Starke Rodríguez
Acusados : Xavier Alexander Flores Atalido y
Cesar Javier Flores Atalido
Víctima : William Arnal Rodríguez Laya

Puerto Cabello, 03-02-2009, siendo la 11:30 a. m, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el GP11-P-2006-001020, seguido a los acusados, ciudadano Xavier Alexander Flores Atalido y Cesar Javier Flores Atalido, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Arnal Rodríguez Laya. Preside el acto el Juez Neptalí Barrios Bencomo, actuando como Secretario Emerson Enrique Starke Rodríguez y alguacil de Sala Adelvis Enrique Martínez Cariel. Verificada la presencia de las partes. El tribunal informa acerca de la importancia del acto y que en el mismo se observaran los Principios de Oralidad, Publicidad, Concentración, Contradicción e Inmediatez. Se declaró abierto el debate.

Exposición de la representante del Ministerio Público

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio consignado en fecha 21-12-2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo, inserto a los folios del 70 al 81, respectivamente, ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente Asunto con sus respectivos anexos. Por lo que procedo a oralizar en este acto los fundamentos de hechos y de derechos en que se basa la acusación. De igual manera hago referencia a los elementos de convicción que conforman el presente Escrito Acusatorio, y de esta manera ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en contra de los ciudadanos Cesar Javier Flores Atalido y Xavier Alexander Flores Atalido, por ser presuntos autores o participes en la comisión de delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano William Arnal Rodríguez Laya, dado que los mismos previa fase de investigación, como fase preliminar aparecen como presuntos autores materiales del hecho calificado, dada la participación ya explanada y manifestada por esta representación Fiscal. Es todo.”

Declaración de la víctima

William Arnal Rodríguez Laya, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 03-06-1983, de 25 años, soltero, Bachiller, de oficio: Taxista, hijo de Lisseth de Rodríguez y Guillermo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.024.034, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Las Populares, sector 09, vereda Nº 01, casa Nº 13, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien previo juramento, expuso:

“Eso fue el 11-11-2006, me encontraba yo en la Urbanización Santa Cruz Las Populares, por los lados de mi casa me encontraba tomando desde tempranas horas de la tarde en casa de unos amigos, compartiendo con ellos, de hecho ya me iba a retirar para mi hogar a buscar dinero para comprar cervezas y me dirigí hasta la casa de los acusados ya que allí venden cervezas y me salió el señor XAVIER FLORES ATALIDO en compañía de la mamá en ese momento surgió una discusión entre ambos, es decir, Xavier y mi persona, y dado el estado de embriaguez, me fui a la esquina, de repente salió él con el hermano y se suscitó una discusión y nos caímos a golpes y de allí mientras agredía al hermano el muchacho Xavier Flores, salió a traición con un arma blanca y me cortó en el intercostal derecho. Los vecinos me dijeron mosca, a raíz de allí perdí el conocimiento y los vecinos del lugar en un carro particular me trasladaron hasta el Hospital y de allí me sacaron una placa me tuvieron en observación y en la mañana siguiente me hicieron un examen más profundo en vista de las heridas sufridas (sic) porque estaba perdiendo sangre por que me afectó el hígado, de allí me trasladaron hasta el seguro social y me operaron. Dure como 15 días operados y me salió una eventración a raíz de eso perdí mi trabajo y estoy en la espera de que me operen, hasta hace poco tuve una discusión con el señor Xavier Flores Atalido en el tribunal, y me dijo palabras obscenas y un Alguacil lo mando a sacar y me informaron que esa Audiencia ese día no iba a realizar, de allí le comente a mi mamá y le digo a este tribunal que cualquier cosa que me llegue a pasar hago responsable al ciudadano Xavier Flores Atalido que es el más violento de los dos. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y el tribunal, previa advertencia a la víctima acerca de la facultad que tiene de no responder a pregunta. No obstante, la víctima respondió: (Que) a pesar de su estado de embriaguez (para el momento de los hechos) se encontraba conciente. (Que) la actitud del señor Xavier Flores fue agresiva siempre ofensiva y la de Cesar también porque agarró casquillo del hermano, por eso se suscito la pelea de ellos dos conmigo (con a víctima). (Que) el día que ocurrieron los hechos se encontraba en casa de una amiga tomando desde la tarde de ese día. (Que) los dos se dieron golpes y se fueron al suelo y fue cuando salió el hermano Xavier le dio la puñalada. (Que) comenzó la discusión cuando fue (la víctima) para su casa (de los acusados) a molestar, pero si venden licor están dispuesto a vender licor toda la noche (sic), (que) pienso que si no fuera ido para la casa nunca se hubiese dado la discusión. (Que) fue agredido por tres personas. A uno le dicen Chucho, Xavier y Cesar Flores. De esas tres personas algunas se encuentran en Sala Xavier y Cesar Flores. (Que) la de Cesar fue agresiva porque le caía a golpes, y la de Xavier Alexander Flores yo había peleado primero y fue el que me dio con el cuchillo. Que le causaron una sola herida con arma blanca.
Seguidamente el tribunal impone a los acusados el Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, del hecho que se le atribuye y de las disposiciones legales aplicables al caso, referidas a la calificación jurídica y a su vez los interroga si desean o no declarar, quienes manifestó su deseo de declarar. Así lo hicieron, por separado y en el orden siguiente:
Cesar Javier Flores Atalido, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha: 30-01-1984, de 25 años de edad, soltero, Bachiller, Chequeador, trabaja en los Muelles, hijo de Lobida Isnela de Flores Atalido y Cesar Augusto Flores, titular de la cédula de identidad Nº 16.185.496, teléfono: 0412-4312452, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 09, calle Nº 01, casa Nº 14, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:

”El señor estaba consumiendo bebidas alcohólicas, él en ese entonces se encontraba con el señor que le dicen el Negro, que hoy es difunto, entonces ellos fueron hasta la casa, y tocaron la puerta como a las 11:00 de la noche y salió mi mamá y les dijo que a esa hora no les iban a vender cervezas y el señor comenzó a insultar a mi mamá y en ese momento salió el hermano mío a hablar con él y le preguntó por qué tocaba la puerta tan duro, y él seguía insultando a mi mamá y a mi hermano. El señor lo invitó a pelear, y salieron y pelearon y salí yo y pregunté por qué peleaban y el otro chamo que andaba con él que era el Negro me dijo que no me metiera en eso, que eso no era problema mío. Una señora que estaba allí con nosotros y dijo que estaban ofendiendo a mi mamá y por eso comenzó la pelea. En ese instante cuando lo desapartaba nos caímos a golpes y el chamo que andaba con el se metió en la pelea para desapartarnos y nos amenazó de meternos unos tiros el señor William Rodríguez. El señor cargaba unas botellas y el cuando intentó caerle encima mi hermano, mi hermano sacó un cuchillo para defenderse y fue cuando lo cortó. Después que ocurrieron los hechos al día siguiente hablamos con mi mamá para que le dijeran a los familiares en que podíamos ayudarlos con los gastos y los familiares dijeron que si mamá se acercaba hasta el hospital la iban a lanzar por las escaleras. Es todo”.

Xavier Alexander Flores Atalido, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 31-08-1987, de 21 años de edad, soltero, Operador de Montacargas, trabajo en SAE EXPORT, hijo de Lobida Isnela de Flores Atalido y Cesar Augusto Flores, titular de la cédula de identidad Nº 18.345.993, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 09, calle Nº 01, casa Nº 14, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:

”El señor William llegó a mi casa, comprando unas cervezas, mi mamá le salió y yo como estaba durmiendo, mi mamá le dijo que no había cervezas que era muy tarde. El señor se molestó y empezó a decirle cosas a mi mamá y yo escuchaba los gritos, la bulla y la vaina, de repente me paré y vi la discusión y salí para evitar el problema. Luego el señor comenzó a ofenderme y comenzamos a decirnos cosas, y el señor me ofendió feo y yo también. El cargaba unas botellas en las manos y las reventó y como no podía defenderme por la estatura de él, yo salí corriendo para la cocina y saqué un cuchillo y lo corte y de repente el cayó al suelo y no supe más de él. Es todo”.

Exposición de la defensa

“Siendo la oportunidad establecida en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa tendrá como propósito demostrar la no culpabilidad de mis defendidos ciudadanos Cesar Javier Flores Atalido y Xavier Alexander Flores Atalido, ya que de las actas procesales se desprenden que los mismos no son responsables penalmente del delito por el cual los acusa el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano William Arnal Rodríguez Laya, delito éste que esta defensa desvirtuará a lo largo del debate y con las testimoniales, lo que corresponderá a esta defensa demostrar la inocencia y como consecuencia se le solicitará la absolución en la definitiva, a lo largo del desarrollo del debate esta defensa demostrará en todo caso que el delito que pudiera llegar a conclusión sea la presunta comisión del delito de LESIONES, por lo que a lo largo del desarrollo del presente debate oral y público, trataré de demostrar. Es todo”.

Declaración de los testigos

Ydelmarys Del Carmen Rodríguez Laya, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.215, quien expuso:

“A mi me citan en calidad de testigo, en realidad, en el momento del acto yo no estaba, después me fueron a visar a mi casa y cuando yo llegué a mi hermano lo estaban sacando y lo que se es lo que comentan los vecinos. Y los tres se cayeron a golpes con mi hermano, eso me lo dijeron los vecinos, y yo si vi que el hermano menor de ellos pasaba con otro chamo en una moto tocando corneta. A mi hermano le hacen una placa que indicaba que no tenía lesiones y al rato mi hermano se sintió mal y lo tuve que llevar, y me dijeron que tenía un derrame interno. Es todo”.

A preguntas de las partes, respondió: (Que) su hermano estaba bebiendo desde temprano y le dijeron que sostuvieron una discusión, parece que mi (su) hermano tuvo una discusión con la señora por un vuelto, y luego se cayeron a golpes, y le dieron una puñalada a mi (su) hermano. En cuanto a los hechos, le comentaron los vecinos que estaban Xavier y Cesar, ellos se encuentran en la sala. (Que) a él (la víctima) lo ingresan (al hospital) por la puñalada y pasó toda la noche en observación y le hicieron una placa y los médicos dijeron que si pasaba la noche bien se lo podían llevar y al momento de sacarlo del hospital fuimos a realizar la denuncia, y luego lo tuvimos que llevar al seguro, porque no podía respirar, lo entubaron porque tenía un sangramiento interno. En resumen lo que él presento fui una herida por arma blanca.

Globida Isnela Atalido de Flores, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 7.166.434, quien manifestó:

“Lo que empezó la noche esa, todos estábamos durmiendo, eran como aproximadamente las once de la noche cuando el señor William llegó. Llegó tumbando la puerta para que le despachara una cerveza, y Xavier se para y le dice que ya no hay despacho, porque ya estamos durmiendo, y él empezó a tocar la puerta nuevamente, y se levanta Xavier nuevamente y le dijo que no hay despacho porque estamos durmiendo y él amenazó a Xavier que le iba a dar unos tiros. Xavier salió, abrió la puerta, se cayó a golpes con el señor y Cesar lo que hizo fue desapartarlos. El estaba con un muchacho, que le decían un tal negro. Es todo”.

A preguntas de las partes, responde: el señor William andaba con el negro.

Carmen Milagro Zerpa Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 11.561.903, quien manifestó:

“Eso fue un 11-12-2005, yo me encontraba aproximada de donde paso la cuestión, a dos casa y de hecho vi lo que estaba pasando eso fue de once a once y media de la noche y escuche. Es todo”.

A preguntas de la defensa y del tribunal, responde: (Que) estaba tomándose unas cervezas, de repente escuchó unas palabras y fueron al sitio y vieron que estaban discutiendo en una casa. Se podía escuchar perfecto, porque estaban a dos casos y empezó a llegar la gente y se escuchaban golpes y era una pela que había. En ese momento escuchó que el otro dice a la persona te voy a dar unos tiros y todo el mundo comenzó a alejarse y mas adelante se escuchó otra pelea y al rato como a los quince minutos llegó el muchacho. El estaba como tratando de desapartar la cuestión. (Que) las personas que estaban peleando eran Xavier Alexander Flores Atalido y William Arnal Rodríguez Laya. Quien le estaba dando golpes a la puerta de la casa de la señora Chela que es la casa de los acusados era William Arnal Rodríguez Laya. A que puerta manifiesta usted, que el señor le estaba dando golpes, contesto a la puerta de la señora que se llama Chela y que es la casa de los acusados.

Daniel Antonio Pulido Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.353.911, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, quien manifestó:

“Fundamentalmente yo fui el receptor de la denuncia de la ciudadana hermana, del ciudadano víctima, quien estaba herido y posteriormente realizo una entrevista de ampliación donde la entrevistada manifestó que la persona que había hecho uso del arma blanca, era la persona llama Xavier. Es todo”.

Orlando Daniel Pastor Eduard Montiel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.168.453, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, quien manifestó:

“Nos encontrábamos de guardia para el día que las víctimas se presentan al despacho, nos informan que la víctima se encontraba en un centro asistencial. Los funcionarios subalternos se trasladan hacia el sitio donde estaba recluida la víctima y los funcionarios van a la residencia donde viven los agresores y se entrevistaron con la madre de los muchachos solicitados y los citaron a que se presentaran al despacho policial. Posteriormente se presentaron las personas citadas al despacho y se les impuso del artículo 125, uno que era mayor y el otro era menor para esa época, se citaron testigos al despacho, se les tomaron entrevistas y se remitió el asunto a la fiscalía que le correspondía. Es todo

Exposición del Médico-forense Daniel Alberto Dao

“Si reconozco la firma, del presente documento y efectivamente la experticia fue practicada por mi persona, la realice en fecha de Diciembre, al momento de practicarle la experticia el ciudadano William Laya, quien para el momento se encontraba hospitalizado. Se le practicó el examen físico, por lo que reconozco en todos y cada uno de los estudios plasmados en dicha experticia. Se le sugirió un nuevo reconocimiento. Al examen físico, se le encontró: un hematoma, en el tercio medio de la cara anterior media, o sea un volumen de sangre que se forma con ocasión de una lesión causada, puede ser de mayor rango o menor dimensión; herida en el antebrazo, recibió un golpe en la parte de atrás de la cabeza; herida infla y supra umbilical, hasta llegar a la punta del esternon; en el lado derecho del emitorax, tenía una herida producto de un arma blanca, ubicada la lesión en el quinto lugar del intercostal derecho, y luego se hizo una cirugía, donde se pudo evidenciar unos drenajes. Había sangre libre en la cavidad abdominal, había una herida en un lóbulo derecho del hígado, hematoma en la pared abdominal, común ese tipo de heridas causadas por el arma blanca, para calificar el tipo de herida, se requiere el ver el tipo de lesión causada, para determinar el tiempo de curación. Es todo”. Es todo”.

A preguntas de formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: esa herida fue producida por el arma blanca. Una lesión como ésta no manejada adecuadamente podría causar la muerte del individuo.

Declaración del testigo Roberto Arnaldo Sánchez Alvarado

(…) “la señora que está sentada allá atrás, vendía cervezas en la casa. El señor William fue a comprar, como ya era una hora que no se podía vender porque era demasiado tarde, el señor se puso a discutir con la señora. En ese momento salió el muchacho Xavier Alexander Flores y le manifestó que ya no era hora para vender cervezas, en esa parte allí nosotros fuimos. El señor William y el señor Xavier Flores se fueron a las manos, después de la discusión que tuvieron en la casa, el señor Xavier llegó allá donde nosotros nos encontrábamos. Llegamos nos acercamos y lo desapartamos”.

A preguntas de la representante del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, responde: la pelea se produce porque no lo quisieron vender cervezas al señor William y se puso agresivo con la señora. Al momento de la discusión hubo amenazas por parte del señor William. El señor lo amenazó después de la pelea, algo así de disparos, que si lo veía en la calle se la iba a cobrar. Yo se que la pelea fue por las cervezas, no recuerdo bien exactamente. El señor William, acerca hasta donde se encontraba con el señor Cesa Xavier, se fueron a las manos, porque anteriormente ya había peleado. No tuvo conocimiento como resultó herido el señor William.

Evacuación por su lectura de la Experticia Medico-forense

Experticia Nº 9700 147 IML-1413, de fecha: 20/12/2005, suscrita por el Medico Forense Daniel Dao, Experto Profesional I, dándole lectura sólo a las conclusiones, siendo éstas: Lesiones originadas por Arma Blanca, el 11/12/05, de carácter grave, con estado general en regulares condiciones, con trastatornos de función relacionados con el área respiratoria, que necesitan para su curación treinta días, con asistencia médica-legal y especializada y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin precisar secuelas, Nota: se sugiere nuevo reconocimiento al término del período de curación, para descartar secuelas que puedan quedar.

De los hechos

Conforme al escrito acusatorio, (…) “el día 12-12-2005, aproximadamente a las 07:30, de la noche…comparece por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, el ciudadano Rodríguez Laya William Arnal, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 22 años de edad,, soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad Nº 17.024.034, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 9, vereda Nº 1, casa Nº 13, Puerto cabello, Estado Carabobo, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Xavier Flores … quien utilizando un cuchillo logró lesionarlo … en la zona intercostal derecha … lo cual ameritó tres puntos de sutura”. (Sic).


VALORACIPN DE LA PRUEBAS. TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES


Valoración a la declaración de la víctima
A esta testimonial se le otorga pena valor probatorio en relación a que fue Xavier Alexander Flores Atalido, quien le causó la herida con arma blanca en el intercostal derecho. Lesión que ameritó treinta días de curación e igual término de tiempo para reincorporarse a sus actividades laborales. Valor probatorio dado por que este dicho coincide con lo expuesto por el victimario, quien expuso: Él (la víctima) cargaba unas botellas en las manos y las reventó y como no podía defenderme por la estatura de él, yo salí corriendo para la cocina y saqué un cuchillo y lo corte y de repente el cayó al suelo y no supe más de él. También coincide con lo declarado por Cesar Javier Flores Atalido, quien manifestó: El señor (la víctima) cargaba unas botellas y el cuando intentó caerle encima mi hermano, mi hermano sacó un cuchillo para defenderse y fue cuando lo cortó. Y en cuanto a los treinta días para la curación de la Lesión, así se desprende de la Experticia Medico-forense y de la exposición de su practicante.

Valoración a la declaración del coacusado Cesar Javier Flores Atalido. Hermano del víctimario
La valoración de esta testimonial tiene su basamento jurídico en el artículo constitucional 48, numeral 5, único aparte, que establece: “La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Tal como es el caso en el presente Asunto. El mencionado ciudadano, libre de coacción y sin juramento, expuso: El señor (la víctima) cargaba unas botellas y el cuando intentó caerle encima mi hermano, mi hermano sacó un cuchillo para defenderse y fue cuando lo cortó. Siendo así, al adminicular este dicho con lo expuesto por la víctima (antes trascrito) y por el víctimario, quien, igualmente expuso: El (la víctima) cargaba unas botellas en las manos y las reventó y como no podía defenderme por la estatura de él, yo salí corriendo para la cocina y saqué un cuchillo y lo corte y de repente el cayó al suelo y no supe más de él. Por estos dichos, se le otorga valor probatorio al dicho por Cesar Javier Flores Atalido, en cuanto a que fue Xavier Alexander Flores Atalido, quien le causó la herida o lesión a la víctima.

Valoración a la declaración del acusado y victimario Xavier Alexander Flores Atalido
La valoración de esta testimonial tiene su basamento jurídico en el artículo constitucional 48, numeral 5, único aparte, que establece: “La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Tal como es el caso en el presente Asunto. Él mencionado ciudadano, libre de coacción y sin juramento, expuso: El (la víctima) cargaba unas botellas en las manos y las reventó y como no podía defenderme por la estatura de él, yo salí corriendo para la cocina y saqué un cuchillo y lo corte y de repente el cayó al suelo y no supe más de él. Este dicho coincide con lo expuesto por Cesar Javier Flores Atalido, quien manifestó: El señor (la víctima) cargaba unas botellas y el cuando intentó caerle encima mi hermano, mi hermano sacó un cuchillo para defenderse y fue cuando lo cortó. Igualmente coincide por lo expuesto por la víctima, quien manifestó: Xavier Alexander Flores yo había peleado primero y fue el que me dio con el cuchillo. En consecuencia, al adminicular este dicho con lo expuesto por la víctima y por Cesar Alexander Flores Atalido, se otorga valor probatorio al dicho del víctimario, en cuanto a que fue su persona, quien le causó la herida o lesión a la víctima.

Valoración a la testimonial de Ydelmarys Del Carmen Rodríguez Laya
A la declaración de esta testigo, por ser referencial en cuanto al hecho objeto del proceso. Sus conocimientos acerca del mismo se refieren a las consecuencias. Por esto no se le otorga valor probatorio en relación a la ejecución del hecho ilícito y menos aún en cuanto a la responsabilidad de Xavier Alexander por la comisión de éste.

Valoración a la testimonial de Globida Isnela Atalido de Flores
A esta testimonial no se le otorga valor probatorio en relación a la ejecución del hecho ilícito en concreto y menos aún en cuanto a la responsabilidad de Xavier Alexander por la comisión del mismo. Ello por cuanto su testimonio se refiere a circunstancias anteriores al momento de la perpetración del hecho en concreto objeto del proceso.

Valoración a la testimonial de Carmen Milagro Zerpa Gutiérrez
A esta testimonial tampoco se le da valor probatorio en cuanto a la ejecución del hecho ilícito en concreto por parte de Xavier Alexander Flores Atalido y menos aún en cuanto a la responsabilidad de éste por la comisión del mismo. Ello por cuanto su testimonio se refiere a circunstancias anteriores al momento de la perpetración del hecho en concreto objeto del proceso. No observó cuando y por quien fue lesionado la víctima.
A las testimoniales de los funcionarios policiales Daniel Antonio Pulido Torres y Orlando Daniel Pastor Eduard Montiel, tampoco se les otorga valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal de Xavier Alexander Flores Atalido en la comisión del hecho que se le acusa. Esta negativa se debe a que sus testimonios sólo se refieren a actuaciones policiales realizadas con posterioridad a la comisión del hecho objeto del proceso.

Valoración a la declaración de Roberto Arnaldo Sánchez Alvarado
Este declarante al ser interrogado, expresó: Que no conocimiento como resulto herido el señor William, (la víctima). Por esta razón no se le otorga valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de Xavier Alexander Flores Atalido en la comisión del hecho que se le acusa.

Valoración a la Experticia Medico-Forense. Y exposición de su practicante

Conforme a esta documental inserta a los folios 10 y 11, primera pieza, evacuada por su lectura y a la exposición del medico que la practicó, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la víctima, al momento de ser evaluado presentaba “herida de naturaleza cortante (…) en cara antero-externa de hemitoráx derecho. (…) CONCLUSIONES: Lesiones originadas por arma blanca, el11-12-2005, de carácter grave, con estado general en regulares condiciones, con trastornos de función relacionados con el área respiratoria, que necesitan para su curación treinta días, con asistencia médico-legal y especializada y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin precisar secuelas”. (Negrillas del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación del Ministerio Público en la Acusación presentada y ratificada en la Audiencia de Juicio Oral Público, acusó a los ciudadanos Xavier Alexander Flores Atalido y Cesar Javier Flores Atalido, por la comisión del delito Homicidio Intenciona Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Arnal Rodríguez Laya, no obstante, conforme a las pruebas testimoniales evacuadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Publico quedó plenamente demostrado que únicamente quien causó la herida con arma blanca a la víctima, fue el coacusado Xavier Alexander Flores Atalido. Siendo así, el otro coacusado, es decir, Cesar Javier Flores Atalido, no causó lesión alguna a la referida víctima. Así mismo quedó demostrado conforme a la Experticia Medico Forense, inserta a los folios 10 y 11 primera pieza y a la exposición del practicante y firmante, que la lesión originada por arma blanca el 11-12-2005 a la victima, es de carácter grave, con estado general en regulares condiciones, con trastorno de función en el área respiratoria (para el momento de su práctica), que necesitan treinta (30) para su curación, con asistencia médico legal y especializada y privación de ocupaciones durante esos días de curación. Sin precisar secuelas.
En este orden de ideas, el tribunal observa y aprecia el contenido y alcance del encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, que establece:
“Son punibles, además del delito consumado (…), el delito frustrado.
(…)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. (Negrillas del tribunal)

Observa el tribunal conforme a la pruebas evacuadas, que al momento en que el coacusado Xavier Alexander Flores Atalido, con arma blanca, le causó la herida (sólo una) a la víctima, ésta se encontraba peleando con Cesar Javier Alexander Atalido, hermano del agresor, por ello, considera que la intención de lesionar fue para proteger a su hermano y no para causarle la muerte a la víctima. Si la intención hubiese sido dar muerte al agresor de su hermano, la herida la hubiese ejecutado sobre una parte del cuerpo más vulnerable, como por ejemplo, en el cuello donde se encuentra la Yugular o le hubiese propinado varias heridas. Más aún, le causó, repito, una sola herida y voluntariamente desistió de continuar con la agresión. El cese de la agresión, repito, fue voluntario, no por razones independiente de su voluntad ni por intervención de un tercero. Por ello, quien aquí decide, considera que la intención del victimario fue agredir a la víctima, pero no de perpetrarle la muerte. Así se decide.
Así mismo, observa, que la referida Lesión ameritó para su curación treinta días e igualmente en este término la víctima estuvo incapacitado para dedicarse a sus actividades laborales. Por ello, la lesión causada es apreciada como Lesión Grave y se subsume dentro de la previsión legal establecida en el artículo 415 del Código Penal. El cual estable pena de uno (01) a cuatro (04) años de Prisión.

También observa el tribunal, que la defensa en sus conclusiones, argumentó:

“Considera esta defensa que estamos en presencia de la figura jurídica de “Legitima Defensa”, prevista en el articulo 65 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, (Dio lectura a la Sentencia Nº 1940 de fecha 30-06-1982) y los tres elementos necesarios establecidos en la norma enunciada, se encuentran presentes en estos hechos. Esta Defensa niega rotundamente que la intención de mis representados sea la de causar un homicidio en perjuicio del ciudadano Rodríguez Laya William Arnal. (…) por las razones expuestas y considerando que la conducta de mis defendidos está revestida de la figura jurídica señalada como Legitima Defensa, solicito se les absuelva de los hechos que el Ministerio Público acusó, en virtud que no quedó demostrada la participación en los hechos acusados”. (Sic). (Negrillas del tribunal).

Al respecto, observa el tribunal que el único coacusado que lesionó a la victima fue Xavier Alexander Flores Atalido. Esta apreciación se fundamenta en las pruebas testimoniales evacuadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Público. Concretamente con las declaraciones de la víctima y de los acusados, quienes, respectivamente, declararon: (1). La víctima: (…)“me dirigí hasta la casa de los acusados ya que allí venden cervezas y me salió el señor Xavier Flores Atalido en compañía de la mamá en ese momento surgió una discusión entre ambos, es decir, Xavier y mi persona, y dado el estado de embriaguez, me fui a la esquina, de repente salió él con el hermano y se suscitó una discusión y nos caímos a golpes y de allí mientras agredía al hermano el muchacho Xavier Flores, salió a traición con un arma blanca y me cortó en el intercostal derecho”. (…) “Xavier Alexander Flores yo había (habíamos) peleado primero y fue él quien me dio con el cuchillo. Que le causaron una sola herida con arma blanca”. (2) Cesar Javier Flores Atalido: “El señor (refiriéndose a la víctima) cargaba unas botellas y él cuando intentó caerle encima a mi hermano, mi hermano sacó un cuchillo para defenderse y fue cuando lo cortó”. (3) Xavier Alexander Flores Atalido: “Él (refiriéndose a la víctima) cargaba unas botellas en las manos y las reventó y como no podía defenderme por la estatura de él, yo salí corriendo para la cocina y saqué un cuchillo y lo corte y de repente el cayó al suelo y no supe más de él”.
En consecuencia, por estar plenamente demostrado que el autor de la Lesión causada a la víctima fue sólo el coacusado Xavier Alexander Flores Atalido, al momento en que se suscitaba pelea entre su hermano Cesar Javier Flores Atalido y la víctima, ciudadano William Arnal Rodríguez Laya.
Siendo así, el tribunal observa que una de las características del derecho Penal, es ser personalísimo. Por ello, previo el debido proceso, la sanción penal sólo es aplicable a la persona que resulte responsable en la ejecución del acto, acción o conducta prevista en la ley penal como delito.
En fundamento a estos argumentos, el tribunal sólo debe valorar si el acusado Xavier Alexander, en el hecho que se le acusa actuó o no en Legítima Defensa, tal como lo argumenta su defensa.
En este sentido, el tribunal observa el contenido y al alcance del artículo 65, numeral 3, literales a, b c, del Código Penal. En consecuencia, se observa:
Artículo 65: “No es punible:
(…)
El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la acción
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.
Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: constituye agresión ilegítima aquella que no tiene fundamento jurídico, esto es, cuando es antijurídica, contraria a derecho. Además, debe ser actual o inminente. Actual, que sea presente, que se haya iniciado. Inminente, que si bien aún no se ha iniciado, está a punto de ejecutarse.
Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: Debe existir proporcionalidad racional, humana, entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva. El peligro debe ser inevitable.
Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia: no debe existir provocación o de haberla, ésta debe ser insuficiente para impulsar a la legítima defensa.
En el caso concreto, el tribunal considera que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 65, numeral 3, literales a, b, c, del Código Penal, para que opera la legitima defensa en la agresión causada a la víctima por parte del coacusado, Xavier Alexander Flores Atalido. Esta apreciación se base en lo siguiente: El artículo 65, numeral 3, determina: “No es punible: Él que obra en defensa de su propia persona o derecho”, (…). Y en el caso especifico, está plenamente demostrado que cuando el coacusado, Xavier Alexander Flores Atalido, le causó herida con arma blanca a la víctima William Arnal Rodríguez Laya, fue en el momento en éste peleaba a las manos con el hermano del agresor, es decir, con Cesar Javier Flores Atalido. Pudiese existir distinta apreciación, si el agresor hubiese sido el último de los prenombrados coacusados.

De la pena aplicable

El hecho objeto del proceso, tal como quedó demostrado en la Audiencia y apreciado por quién aquí decide, se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 415 del Código Penal, que establece pena de uno (01) a cuatro (04) años de Prisión. No obstante, considerando el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, la pena aplicable en concreto resulta ser de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, siendo esta la pena a aplicar. Así se decide.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: ABSUELVE al ciudadano Cesar Javier Flores Atalido, titular de la cédula de identidad Nº 16.185.496, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 30-01-1984, de 25 años de edad, soltero, Bachiller, Chequeador en los Muelles, hijo de Lobida Isnela Atalido de Flores y Cesar Augusto Flores, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 09, calle Nº 01, casa Nº 14, Puerto Cabello, Estado Carabobo de la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Arnal Rodríguez Laya y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida coercitiva que pudiera haber recaído sobre el identificado ciudadano.
Segundo: CONDENA al ciudadano Xavier Alexander Flores Atalido, titular de la cédula de identidad Nº 18.345.993, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 31-08-1987, de 21 años de edad, soltero, con Noveno Grado aprobado, Operador de Montacargas, trabajo en SAE EXPORT, hijo de Lobida Isnela Atalido de Flores y Cesar Augusto Flores, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 09, calle Nº 01, casa Nº 14, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Arnal Rodríguez Laya. Igualmente a las accesorias a la prisión conforme al artículo 16 ejusdem. Se le exonera del pago de las Costas Procesales, pues ha sido defendido por defensora pública. Hecho que indica ausencia de recursos económicos. Por cuanto la presente Sentencia no es igual ni superior a cinco (05) años, el sentenciado continuará preservando su Estado de Libertad hasta tanto lo decida el respectivo Tribunal de Ejecución. Todo conforme a lo establecido en los artículos 16, 37 y 415 del Código Penal y 372, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez en Función Segundo de Juicio

Neptalí Barrios Bencomo

Secretario

Gustavo Ferrero