REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de Marzo de 2009
198º y 149º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001365.
PARTE ACTORA: PATRICIO JUVENAL GARCÍA y CIRO ANTONIO SARMIENTO DENIS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MORONTA.
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS CARABOBOBO, S.A.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO ALVARADO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 04 DE MARZO DE 2009, SIENDO LAS 11:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA EN FASE DE EJECUCIÓN, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadano PATRICIO JUVENAL GARCÍA y CIRO ANTONIO SARMIENTO DENIS, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.843.586 y 2.844.567, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.309, y por la parte demandada CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A. mediante su apoderado judicial Abogado ELIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.627, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dicta por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-06-08 (folios 213 al 225), llegan al siguiente acuerdo transaccional:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, ofrece pagar al co-demandante PATRICIO JUVENAL GARCÍA la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bsf.10.940,90), y al co-demandante CIRO ANTONIO SARMIENTO DENIS la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf.10.993,80), por concepto de los montos de pensión de jubilación desde Enero de 2008 hasta el 31 de MARZO DE 2009. Así mismo mi reprensada asume la obligación de pagar el monto de la jubilación mediante pensiones mensuales que correspondan al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional de conformidad con el articulo 80 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela por mes vencido, pagaderos dentro de los cinco (5) primero días del mes siguiente a que corresponda, entendiéndose que la primera pensión a cobrar bajo estos términos seria la correspondiente al mes de abril de 2009.
SEGUNDA: Nosotros PATRICIO JUVENAL GARCÍA y CIRO ANTONIO SARMIENTO DENIS, aceptamos la propuesta efectuada por la empresa demandada bajo los términos y condiciones señaladas por esta.
TERCERA: La empresa se obliga a entregar los montos acordados en la clausula primera por concepto de pago de pensiones retroactivo para el día LUNES 16 DE MARZO DE 2009, a las 10:00am por ante la URDD del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo, dejando constancia mediante diligencia y copia simple de los cheques respectivos.
CUARTO: La Parte demandada se reserva el derecho de ejercer los recursos extraordinarios que le otorgar el ordenamiento jurídico vigente contra las decisiones dictadas en el presente proceso.
QUINTA: Ambas partes en lo que respecta a las costas procesales, acuerdan celebrar en un periodo de sesenta (60) días continuos, conversaciones amigables a fin de evitar futuros litigios.
SEXTA: Este Tribunal en vista de que la mediación en la presente audiencia conciliatoria ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta. Se ordena el cierre del presente expediente.. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA:
POR LA PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
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