REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
A C T A
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-00336
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO SIERRA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el día hábil de hoy, 17 de marzo de 2.009, siendo las 12:00 m., comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, JOSÉ ARMANDO SIERRA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.769, asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, Cédula de identidad V-15.258.453, e inscrito en el IPSA bajo el Número 115.594, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, CHRISTIE JOVANOVICH, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 133.740, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1.984, bajo el Nº 49, tomo 26-A-Pro, como se aprecia en instrumento poder que ya consta en los autos quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: El Apoderado Judicial de la DEMANDANDA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostente, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente y se presentan por ante este Tribunal a fin de llegar al siguiente acuerdo transaccional y su respectiva HOMOLOGACION.
PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que su pretensión estriba en la obtención de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional descrita en el libelo de demanda y que a su parecer le produce una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, así como cualquier otra secuela producida por la misma. Exige por la enfermedad ocupacional la cantidad de VEINTI CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 15/100 (Bs. F 25.480,15), por concepto de Daño Moral e Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en los términos explanados en el escrito libelar. Alega que la relación terminó el día 28 de enero de 2.009 cuando culminó su contrato de trabajo a tiempo determinado y a pesar de que recibió el pago de sus prestaciones sociales, exige ahora indemnizaciones por despido injustificado así como una diferencia en sus prestaciones sociales. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que en primer lugar no existe prueba alguna de que la lesión que dice padecer el actor, sea de origen ocupacional y producto de las actividades realizadas en la empresa, y en todo caso, aduce en su descargo que cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional. Aduce que mal puede corresponderle el pago de indemnizaciones por despido por cuanto como el mismo DEMANDANTE, señala la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,oo), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de infortunio laboral alguno ni de las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en este acto mediante cheques Nros. 10515927 y 87492925, librados de la Cuenta Corriente de DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A, contra el Banco Venezolano de Crédito, por los montos de BsF 4.421,70 y BsF 1578,30, respectivamente, correspondiendo el último monto al pago de cualquier diferencia eventual que pueda existir en cuanto al monto ya recibido por concepto de prestaciones sociales, y el monto restante a una bonificación especial por la negada enfermedad ocupacional que dice tener y cualquier eventual diferencia en el pago de conceptos pagados en la liquidación, así como cualquier otra indemnización incluyendo el caso de que se agrave cualquier lesión que eventualmente pueda padecer no diagnosticada a la fecha o agravamiento de las diagnosticadas. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que revisadas fuera del proceso las pruebas de LA DEMANDANDA, ha apreciado que no está claro el origen ocupacional de la enfermedad que sufre, por lo cual acepta el ofrecimiento realizado por la empresa, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda así como cualquier secuela que pudiera haberse manifestado o que pueda manifestarse en el futuro, entendiendo que con independencia de que en el futuro se agraven las lesiones que sufre, ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas, e independientemente de que no tuviere la discapacidad descrita en el escrito libelar sino una mayor a ésta. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencia de aumentos de salario, comisiones, Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, cualquier beneficio laboral, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. Esta Transacción arropa a cualquier empresa relacionada con LA DEMANDADA aún a aquella a la cual eventualmente se encontrara EL DEMANDANTE legitimado para intentar cualquier acción. OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto del incierto infortunio del trabajo descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,
Apoderado de LA DEMANDADA,
La Secretaria,
DAYANA TOVAR.
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