REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198º y 150º


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001589
PARTE ACTORA: LUIS RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.464.820.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS PEREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.361.
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA,S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.077.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.903.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, 25 de marzo de 2009, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece LUIS RAMON COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.464.820, parte demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio JESUS PEREZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.361, por una parte, y por la otra, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 30.903, con el carácter de apoderado de la demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y exponen: “En fecha 29 de julio de 2008, demandó LUIS RAMON COLMENARES a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por motivo de Enfermedad Ocupacional, alegando haber adquirido una Hernia Discal con motivo del trabajo realizado para la demandada. En virtud de la demanda antes referida reclama el pago de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 162.780,00), por los conceptos de ordinal 4º del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y el Daño Moral previsto en el Código Civil Venezolano vigente. El apoderado de la demandada FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, manifestó que nada se le debe por los conceptos referidos, ya que en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, vale decir, la hernia discal que dice padecer el demandante no la adquirió en el trabajo ni con ocasión del trabajo, y por tal motivo mal puede pretender que se le paguen conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional. Sin embargo, a los fines de valerse de los medios alternos de resolución de conflictos, y como quiera que durante los actos efectuados hasta ahora, las partes, siempre han mantenido interés en transarse en la presente causa, La Parte Demandada, representada por el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, ya identificado, ofrece pagar a LUIS RAMON COLMENARES, también identificado, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000,00), monto que cubre la responsabilidad subjetiva prevista en el Código Civil venezolano vigente y la LOPCYMAT, así como la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil venezolano vigente. Y en este mismo acto, LUIS RAMON COLMENARES ya identificado, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago que me hace el apoderado de Ford Motor de Venezuela, S.A., discriminado así: Cheque Nº 19667145, emitido en fecha 24 de marzo de 2009, a mi nombre, contra el Banco BANESCO Banco Universal, por Bsf. 60.000,00 a mi total y entera satisfacción. Asimismo declaro: que con el pago que me hace la empresa en este acto, nada más tengo que reclamar por conceptos relacionados con la reclamación del infortunio del trabajo que nos ocupa.” Ambas partes, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente.-

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, toda vez que ha sido cumplido en su totalidad el ofrecimiento contenido en la transacción. Se hace entrega de los escritos de prueba presentados por las partes.-
LA JUEZ,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.




EL DEMANDANTE Y SU ABOG. ASISTENTE





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA







LA SECRETARIA

DAYANA TOVAR.-