REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve (09) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001915
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CACERES PERNALETTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCI CASTRO
PARTE DEMANDADA: MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A (NO COMPARECIO)
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA
Hoy, NUEVE (09) de Marzo de 2009, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 64 del expediente bajo análisis. Visto que el día 27 de Febrero de 2009, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la apoderada judicial del demandante Abg. FRANCI CASTRO inscrita en el Inpreabogado Nº 102.401 según Poder que corre inserto en los folios 41 y 42 del presente expediente. En este estado el tribunal dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 27 de Febrero de 2009 HORA 11:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.; a la audiencia, se presume la admisión de los hechos, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: