REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000163
PARTE ACTORA: NOELIA DEL CARMEN SEGOVIA DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLORIA URRIETA
PARTE DEMANDADA: REDEVENCA, C. A. (No asistió)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de Marzo de 2009, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano NOELIA DEL CARMEN SEGOVIA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 15.259.265 representada por la Procuradora de los Trabajadores abogada GLORIA URRIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.118. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada REDEVENCA, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada REDEVENCA, C. A., a pagar a la ciudadana NOELIA DEL CARMEN SEGOVIA DIAZ la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.297,50 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el treinta (30) de Junio de 2004; 2) Que en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2007, dejé de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 04:30 p. m., devengando un último salario para el momento en que dejé de laborar en la empresa fue el de Salario Mínimo. 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano GONZALO HERNANDEZ. 5) Que el Cargo que desempeñaba durante la relación laboral con la Empresa demandada era el de Obrera.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde a la demandante NOELIA DEL CARMEN SEGOVIA DIAZ, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de (Bs.3.268,97) Bolívares TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS; De conformidad con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de (Bs. 153,70) Bolívares CIENTO CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS.
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO; De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de (Bs. 85,39), Bolívares OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS.
CUARTO: UTILIDADES AÑO 2007; De conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de (Bs. 307,40), Bolívares TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS.
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de (Bs. 1.972,45), Bolívares MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS.
SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de (Bs. 1.314,97), Bolívares MIL TRESCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS.
SEPTIMO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Tomando en cuenta la fecha aportada por la Actora, o sea, desde el 17 de Octubre de 2008 a la fecha, corresponde al calculo de 05 meses y 01 semana de Trabajo dejado de percibir, a razón del salario mínimo para la fecha, le corresponde la cantidad de (Bs. 4.194,70) Bolívares CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS.
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se ordena la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índices de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se condena al pago de los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
No hay condena en COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 198° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS MIESES MIESES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS MIESES MIESES.
|