REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia.
Valencia, cinco de marzo de dos mil nueve

EXPEDIENTE: EXP. GP02-L-2008-002197
DEMANDANTE: DANIEL JOSE ESPEJO PEREZ
DEMANDADO: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día de hoy, cinco (05) de marzo de 2009, comparecen por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, LA EMPRESA PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A Pro y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 59-A, representada en este acto por el Dr. ARTURO J. VERA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.302.772, abogado en ejercicio domiciliado en Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.528, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que ríela en autos, y la Empresa PROSSOL ETT, C.A., suficientemente identificada en autos, representada en este acto por la Dra. Edelmira Astudillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.447.448, abogada en ejercicio domiciliada en Valencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.558, según se evidencia en documento poder que también riela en autos, por una parte; y por la otra, DANIEL JOSE ESPEJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.299.612, debidamente representado por la Dra. YURELIS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968, según consta de documento poder que riela en autos, y con facultades expresas para transigir, quienes ocurren y exponen:
PRIMERO: El ciudadano DANIEL JOSE ESPEJO PEREZ, incoó demanda contra la empresa PROSSOL ETT, C.A, solidariamente con la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por la cual reclama el pago de una diferencia en sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia. Manifiesta el ciudadano DANIEL JOSE ESPEJO PEREZ que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PROSSOL ETT, C.A., inicialmente bajo la modalidad de trabajador contratado en la sede de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en fecha tres (03) de noviembre de 2004 y terminó el treinta (30) de noviembre del 2006 por despido injustificado, devengando un salario diario de veinticinco mil trescientos ochenta bolívares (Bs.25.380,00) o lo que es igual a veinticinco bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F 25,38); que si bien, el ciudadano DANIEL JOSE ESPEJO PEREZ considera que ha recibido todos sus salarios y demás pagos laborales que le correspondían durante el tiempo de su relación laboral, así como el pago de su liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, considera que aún le adeudan la cantidad dineraria equivalente de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.302,79) conforme se especificó en la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad: Cuatro Mil Seiscientos Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F 4.607.51).
2. Días adicionales de antigüedad: Ochenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 86,22)
3. Indemnización por despido: Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F. 2.586,60)
4. Indemnización sustitutiva de preaviso: Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F. 2.586,60)
5. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos. (Bs. 2.241.71)
6. Diferencia de Utilidades: Cuatro Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos. (Bs. F. 4.074.14)
7. Diferencia en vacaciones y bono vacacional: Un Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.742,07)
8. Domingos Laborados: Cinco Mil Setecientos Diez Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F. 5.710.20)
Al tiempo que reconoce el trabajador que ha recibido el pago de la cantidad de cinco mil trescientos treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 5.332.24) como adelanto por dichos conceptos.
SEGUNDO: El ciudadano DANIEL JOSE ESPEJO PEREZ manifiesta que no padece ni ha padecido de ninguna enfermedad profesional u ocupacional, ni de accidente de trabajo alguno, durante la relación laboral que sostuvo con LA COMPAÑÍA, siendo que además manifiesta que no desarrollaba ningún tipo de esfuerzo físico o intelectual a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, ni por el trabajo por el realizado, y en tal sentido, su labor detentaba una condición segura, y LA EMPRESA siempre le notificó los riesgos propios del cargo, lo dotó de los implementos consagrados en materia de seguridad industrial, así como las demás disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, y en el supuesto negado que padezca de alguna enfermedad, ésta no se debe a su trabajo en LA COMPAÑÍA, por lo que considera que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de cualquier indemnización que cubra alguna posible incapacidad parcial y permanente, el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material por cualquier dolencia o padecimiento físico que pudiese haber contraído o no en el desempeño de sus labores para LA COMPAÑÍA.
TERCERO: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral y el salario alegado, y expresamente alega que al demandante le corresponde el pago de su Prestación de Antigüedad; indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, domingos laborados los cuales ya fueron cobrados en la oportunidad de la terminación de la relación laboral y rechaza de forma categórica que se le adeude el monto alegado por cuanto la empresa procedió al pago oportuno y correcto. Por ello no se le adeuda concepto alguno, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.302.79) conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad: Cuatro Mil Seiscientos Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F 4.607.51).
2. Días adicionales de antigüedad: Ochenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 86,22)
3. Indemnización por despido: Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F. 2.586,60)
4. Indemnización sustitutiva de preaviso: Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F. 2.586,60)
5. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos. (Bs. 2.241.71)
6. Diferencia de Utilidades: Cuatro Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos. (Bs. F. 4.074.14)
7. Diferencia en vacaciones y bono vacacional: Un Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.742,07)
8. Domingos Laborados: Cinco Mil Setecientos Diez Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F. 5.710.20)
CUARTO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laborales o no, convienen en lo siguiente: Uno: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., entregó al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, por lo que nada le adeuda conexo derivado de esa relación laboral. ii) Las partes acuerdan que la relación laboral terminó por renuncia, iii) El Ciudadano DANIEL JOSE ESPEJO PEREZ reconoce y así lo declara expresamente que no laboró y por ende no se le adeudan los montos reclamados por los conceptos de domingos laborados así como ninguno otro concepto reclamado por el en el libelo de demanda, Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano DANIEL JOSE ESPEJO PEREZ le otorga a las empresas PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y PROSSOL ETT, C.A. un formal y definitivo finiquito, y recibe en este acto como pago por los conceptos acordados una bonificación única especial graciosa.
Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad total de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 12.000,00) que recibe en este acto mediante cheque Nº 15469143 librado a su favor contra el Banco Banesco, de fecha 04 de marzo de 2009, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura; Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, Las empresas PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.y PROSSOL ETT, C.A nada quedan a deber por dicho concepto.
Igualmente, las Empresas PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y PROSSOL ETT, C.A con la cantidad ofrecida al extrabajador, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional vencida o fraccionado, Utilidades vencida o fraccionadas, Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, Indemnización sustitutiva de Preaviso, domingos laborados así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación.
En consecuencia, EL TRABAJADOR declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LAS COMPAÑÍAS a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, propina, su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, EL TRABAJADOR declara que nada más quedan a deberle LAS COMPAÑIAS por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LAS COMPAÑÍAS así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para LAS COMPAÑÍAS, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada, que LAS COMPAÑIAS le han entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que pudiera tener contra dichas COMPAÑIAS y, en todo caso, cualquier cantidad que LAS COMPAÑIAS le resultaren a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTA: EL TRABAJADOR acepta y reconoce que LAS COMPAÑÍAS se subrogan en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LAS COMPAÑÍAS. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LAS COMPAÑÍAS y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL TRABAJADOR a LAS COMPAÑIAS un total y absoluto finiquito.
SEXTA: En virtud de esta transacción LAS COMPAÑÍAS y EL TRABAJADOR se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
SÉPTIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, EL TRABAJADOR se compromete expresamente a no intentar contra LAS COMPAÑÍAS ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
OCTAVA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, por lo que se ordena la entrega de las pruebas a las partes. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos
Por la parte actora,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. Amarilys Mieses Mieses