REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de marzo del año dos mil nueve
198º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE ULISES CORONIL
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE KIME C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Siendo el día y hora señalado por el tribunal comparecen por una parte la sociedad mercantil, TRANSPORTE KYME, C.A., .” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 54-A, en fecha 27 de Julio del año 2000, con dirección ubicada en la Zona Industrial Pruinca, Galpón L-12, en Jurisdicción del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, representada en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SAA PEREZ, venezolano, hábil en derecho, con cédula de identidad N° V-5.945.919 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.204, de este domicilio, representación que se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero del año 2009, inserto bajo el N° 53, tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, quien en lo adelante y a los afectos de esta transacción que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra el ciudadano ULISES CORONIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.952, de este domicilio, con dirección en la Urbanización La Esmeralda, Sector H-4, Casa N° 34, del Municipio San Diego, Estado Carabobo quien en lo adelante y a los afectos de este contrato se denominará EL TRABAJADOR, representado en este acto por las ciudadanas abogadas en ejercicio LIONEL LOVELIA LEÓN DOMINGUEZ, venezolana, con cédula de identidad N° 4.083.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.998 y DORA MENDEZ DE PÉREZ MARTÍNEZ, de cédula de identidad Nº V- 3.610.593, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.778, representación que consta de instrumento poder apud-acta, con facultades expresa para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio entre otras, otorgado por ante la Secretaría del Tribunal y que corre inserto en el folio 11 del expediente N° GP02-L-2008-002212, que lleva el Tribunal 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, Declaramos: PRIMERO: EL TRABAJADOR ha iniciado contra LA EMPRESA una reclamación por prestaciones sociales, alega que comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA el día 15 de Enero del año 2005 que desempeñándose como chofer de gandola, transportando todo tipo de carga pesada, en un horario de trabajo de lunes a domingo y que no tenía horario fijo de entrada a laborar y menos de salida, que su último salario fue de Dos Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 2.969,40) mensuales, que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 31 de Diciembre del año 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente, que durante la relación de trabajo no le pagaron las vacaciones y bono vacacional y que tampoco las disfruto, que se le adeudan 855 días de bono alimentario, alega también que hasta la fecha LA EMPRESA no le ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, diferencia que asciende a la suma de Treinta y Seis Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos y reconoce como que le pagaron por concepto de adelanta de prestaciones sociales la cantidad de Trece Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. F. 13.607,03) que le fueron pagados el día 07 de Diciembre del 2007. SEGUNDO: LA EMPRESA por su parte ha sostenido que EL TRABAJADOR comenzó a trabajar para ella, el día 05 de Enero del año 2006 y fue despedido el día 01 de Noviembre del año 2007, por lo que el día 07 de Diciembre del 2007, se le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, vacaciones y que efectivamente disfruto de sus vacaciones anuales, ya que la empresa otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores en el mes de Diciembre, antigüedad, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 de la L.O.T. indemnización por despido injustificado Art. 125 de la L.O.T. que se le adeudaban a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, calculadas hasta el día 31 de Diciembre del 2007, en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del Art. 104 de Ley Orgánica del Trabajo, según recibo firmado por EL TRABAJADOR, además se la pago la suma de Seis Mil Bolívares en Diciembre del año 2006 por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, y bono vacacional correspondientes al tiempo de trabajo que llevaba trabajando, por lo que LA EMPRESA le ha pagado correctamente a EL TRABAJADOR todo cuanto se del adeuda por estos conceptos laborales antes señalados, según las liquidaciones firmadas como recibidas por EL TRABAJADOR, manifiesta LA EMPRESA que por cuanto no tiene a su cargo el numero de trabajadores requeridos por Ley, no está obligada a pagar el bono alimentario. TERCERO: En razón de lo anterior antes expuesto, ambas partes hemos logrado ponernos de acuerdo en los puntos señalados, e inclusive en los montos que por concepto de diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales que eventualmente podrían corresponder a EL TRABAJADOR a consecuencia de la terminación de la relación trabajo; y en consideración a los alegatos esgrimidos por cada uno de nosotros para sostener el presente procedimiento judicial, no obstante a ello, ambas partes haciéndonos mutuas y reciprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado la presente causa, y precaver cualquier litigio o procedimiento futuro relacionado con el pago de las indemnizaciones correspondientes o de cualquier otro elemento relacionado con la relación de trabajo que los unió, hemos decidido conforme a lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia de lo dispuesto en el artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, hemos convenido en celebrar la presente transacción que se regirá por las disposiciones siguientes: (A) LA EMPRESA paga en este acto al trabajador, quien acepta dicho pago en los términos previstos en este documento, un monto transaccional único de OCHO MIL BOLOVARES FUERTES (BF. 8.000,00) pago que se realiza mediante cheque N° 00018408, librado contra el banco Provincial, cuenta corriente N°0108-0083-83-0100129240 a favor del ciudadano ULISES CORONIL por la cantidad antes expresada. (B) El monto único transaccional arriba acordado, comprende y abarca todos los derechos que pudieran corresponder a EL TRABAJADOR, con motivo de la terminación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA y especialmente sin que signifique imitación alguna comprende los siguientes conceptos: Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Fraccionadas articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por daños materiales o morales de cualquier tipo a lo que pudiera creer tener derecho EL TRABAJADOR y en general cualquiera otros conceptos que de dicha terminación de la relación de trabajo se pudiera desprender. Cualquier cantidad de mas o de menos que las partes pudieran considerar o poder tener derecho se entenderá, con motivo de la presente transacción, incluida en el monto único transaccional ante convenido entre las partes. (C) En virtud de la presente transacción, las partes se otorgan el mas amplio finiquito de las obligaciones que mutuamente tenían con motivo de la relación de trabajo que las unió y solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, llenos como se encuentran los extremos legales al efecto, impartir su homologación a la presente transacción a la cual reconocemos el carácter de cosa juzgada a todos los efectos. (D) EL TRABAJADOR con motivo de lo acordado mediante esta transacción, conviene y acepta en que desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo que por los conceptos transigidos mediante este documento hubiera intentado o pretendiera intentar contra LA EMPRESA. (E) EL TRABAJADOR como consecuencia de esta transacción desiste de todas las solicitudes de diligencias de actuaciones relacionadas con el expediente N° GP02-L-2008-002212 que cursa por ante el Tribunal 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en consecuencia EL TARABAJOR nada tiene que reclamar a LA EMPRESA por este ni por ningún otro concepto relacionado con dicha demanda y sus derivados y solicitan el cierre del expediente. El Tribunal de la causa, con vista a la transacción suscrita entre las partes no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo derivadas de la relación de trabajo , ni normas de orden publico. HOMOLOGA LA TRANSACCION EN LOS TERMINOS ACORDADO POR LAS PARTES, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Publíquese y regístrese archívese en el copiador. Se ordena el cierre del expediente.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTES DEMANDANTES PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LOREDANA MASSARONI
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