REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de marzo del año 2009
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-L-2008-000538
DEMANDANTE:
LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI, YARITZA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA titulares de las cédulas de identidad Nº 15.362.371, 17.367.920, 8.147.643, 9.448.931, 15.362.370, 6.319.774, 13.496.767, 15.528.772, 16.322.448, 8.840.407, 13.800.532 y 14.122.120 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PAOLO CONSONI. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48575 y la abogada MARICELIS GUEDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.956
DEMANDADA
ASOCIACION CIVIL ATENEO DE VALENCIA
APODERADOS JUDICIALES MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, EDGAR DE JESUS SÀNCHEZ OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.150, 16.205, y 101.015
MOTIVO
BENEFICIOS SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, incoara los ciudadanos LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI, YARITZA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA titulares de las cédulas de identidad Nº 15.362.371, 17.367.920, 8.147.643, 9.448.931, 15.362.370, 6.319.774, 13.496.767, 15.528.772, 16.322.448, 8.840.407, 13.800.532 y 14.122.120 respectivamente, representado por la abogada en ejercicio PAOLO CONSONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.575 contra la empresa ASOCIACION CIVIL ATENEO DE VALENCIA, representada por el abogado EDGAR DE JESUS SÀNCHEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.015, presentada en fecha 14 de Marzo del año 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 26 de febrero de 2009, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado de los demandantes debidamente identificados alega que sus representados son trabajadores activos de la Asociación Civil Ateneo de Valencia la cual se dedica a la promoción de actividades culturales que el cargo que desempeñan y el salario mensual que devengan son los que a continuación se especifican:
Trabajador Fecha de ingreso Salario Mensual Cargo
1.- Barrios Liner 778,00 Inspector de Seguridad
2.- Guzmán Juan 778,00 Inspector de Seguridad
3.- Márquez José 785,00 Inspector de Seguridad
4.- Pérez Clemente 784,00 Inspector de Seguridad
5.- Barrios Richard 700,00 Técnico de Sala
6.- Salvi Serafino 723,00 Técnico de Sala
7.- Yaritza Ramona Azuaje Cortez
608,00 Guía de Sala
8.- Julia Mariexy Villasmil Estraño
608,00 Guía de Sala
9.- Nelson Eduardo Borges Mendoza:
614,00 Guía de Sala
10.- Clemente Martínez Mirena Yaritza
667,00 Coordinador de Museo
11.- Edson Caceda
614,00 Guía de Sala
12.- Gloria Peña de Notario
688,00 Guía de Docente
Que la demandada debidamente identificada no le ha pagado a sus trabajadores la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2007, ni tampoco los sueldos de los meses de Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo de 2008, montos que se detallan en el siguiente orden:
Por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al 2007:
Trabajador Monto
1.- Barrios Liner 778,00
2.- Guzmán Juan 778,00
3.- Márquez José 785,00
4.- Pérez Clemente 784,00
5.- Barrios Richard 700,00
6.- Salvi Serafino 723,00
En cuanto a los trabajadores:
7.- Yaritza Ramona Azuaje Cortez
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 608,00
Sueldos Adeudados 6.688,00
8.- Julia Mariexy Villasmil Estraño
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 614,00
Sueldos Adeudados 6.754,00
9.- Nelson Eduardo Borges Mendoza:
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 614,00
Sueldos Adeudados 6.754,00
10.- Clemente Martínez Mirena Yaritza
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 667,00
Sueldos Adeudados 7.337,00
11.- Edson Caceda
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 614,00
Sueldos Adeudados 6.754,00
12.- Gloria Peña de Notario
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 688,00
Sueldos Adeudados 7.560,00
Que solicitan al Tribunal condene a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 50.200,00 que es la sumatoria de todos los conceptos demandados en virtud de que no se les ha pagado la bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2007, ni los sueldos de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero y Marzo del año 2008.-
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal el abogado EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 101.015 con el carácter de apoderado judicial presenta sus alegatos y defensas de la siguiente manera:
DE LA NEGATIVA DE LOS HECHOS:
1) Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 50.200,00
2) Niega que no se le haya pagado la segunda quincena del mes de junio, las quincenas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008. “…Que lo cierto es que a partir del 17/06/2007 los trabajadores pertenecientes a la Asociación Civil Ateneo de Valencia, procediendo a paralizar las actividades ilegalmente, tomando de forma ilegal y arbitraria la sede del Ateneo de Valencia, no permitiendo que los integrantes de la junta Directiva de dicho ente realiza las actividades ordinarias dentro de la institución, y hasta la fecha de hoy los tomistas no han permitido que se vuelvan a realizar las actividades regulares que la junta Directiva, elegida de forma legítima y legal, vinieron desempeñando de forma ininterrumpida hasta el 17 de junio de 2007…”. (subrayado nuestro).
3) Niega que se le adeude a cada uno de los demandantes los montos y conceptos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda y que se especifican a continuación:
Por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al 2007:
Trabajador Monto
1.- Barrios Liner 778,00
2.- Guzmán Juan 778,00
3.- Márquez José 785,00
4.- Pérez Clemente 784,00
5.- Barrios Richard 700,00
6.- Salvi Serafino 723,00
En cuanto a los trabajadores:
7.- Yaritza Ramona Azuaje Cortez
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 608,00
Sueldos Adeudados 6.688,00
8.- Julia Mariexy Villasmil Estraño
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 614,00
Sueldos Adeudados 6.754,00
9.- Nelson Eduardo Borges Mendoza:
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 614,00
Sueldos Adeudados 6.754,00
10.- Clemente Martínez Mirena Yaritza
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 667,00
Sueldos Adeudados 7.337,00
11.- Edson Caceda
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 614,00
Sueldos Adeudados 6.754,00
12.- Gloria Peña de Notario
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 688,00
Sueldos Adeudados 7.560,00
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS
La demandada alega que ciertamente a los ciudadanos LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI, YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA VILLASMIL, NELSON BORGES, CLEMENTE MARTINEZ, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA se le adeudan los sueldos correspondientes desde el 1 de mayo de 2007, además de los sueldos correspondientes al 1 de junio hasta el 17 de junio de 2007, ya que desde el día lunes 18 de junio de 2007 los trabajadores de la Asociación Civil Ateneo de Valencia tomaron la sede de la institución y comenzaron un paro ilegal, que aún se mantiene inalterable.
Alega que los hoy demandantes crearon una Fundación de nombre FUNDACION PRO ATENEO, que mantiene el mismo objeto de la demandada, y que ellos están es prestando servicios para esa Fundación y no para la demandada.
Que soslayaron el procedimiento huelgario incurriendo en lo que la Doctrina conoce como paro ilegal, que no es más que vías de hecho anómalas conflictivas dentro del campo del derecho Colectivo del Trabajo.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
ACLARATORIA:
De la lectura del escrito de promoción de pruebas cuando específica las solicitadas para cada uno de los trabajadores demandante el apoderado actor incluyó en el punto Nº 07 folio 49 al ciudadano GILBERTO MORILLO, este Tribunal observa que el mismo no se encuentra en la parte ab initio de la demanda de la identificación de las partes y tampoco se evidencia representación alguna que le otorgue la cualidad de demandante. Por lo que las pruebas promovidas y admitidas no fueron evacuadas tal como se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
La parte actora a los fines de demostrar la fecha de ingreso, cargo y salario devengado por los ciudadanos LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI, YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ, EDSON CACEDA, y GLORIA PEÑA, presentó copia simple de CONSTANCIA DE TRABAJO que rielan a los folios 61, folio 177, 178, 179, 180, 182, 183, 184, 185, 186 y 187 respectivamente, en vista de que estos son puntos reconocidos por la demandada y en consecuencia no controvertidos en el debate, quien decide no le da valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de evidenciar cuantos y quienes son las personas que trabajan para la demandada consignó en las pruebas de los trabajadores LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI, YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA VILLASMIL, NELSON BORGES, CLEMENTE MARTINEZ, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA Inspección Ocular signada con el Nº 8267 efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Valencia de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo MARCADA DESDE B1 HASTA B-107, que riela de los folios 62 al 167, en vista de que estos son puntos reconocidos por la demandada y en consecuencia no controvertidos en el debate, quien decide no le da valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En la prueba de los trabajadores LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI, YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JUALIA VILLASMIL, NELSON BORGES, CLEMENTE MARTINEZ, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA consignó MARCADA C-1 AL C-9 copias certificadas del expediente administrativo 080-07-03-01942 Y 080-07-03-1920 de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de demostrar que la demandada admite la existencia de las deudas demandadas, que rielan al folio 168 al 176, ciertamente la demandada admite incluso al momento de la audiencia de juicio la existencia de una deuda pero no así la que señala la parte actora en el libelo de la demanda, así lo señala la demandada en la prueba aportada que aquí analizamos “…En nombre del Ateneo reconocemos los pasivos laborales que se le adeudan a los trabajadores más no así lo correspondiente a los salarios caídos originados a raíz de la toma intempestiva del ateneo”, considerando que los salarios caídos es uno de los objetos de la presente demanda, esta juzgadora no percibe en la presente prueba la existencia de la confesión de la parte demandada. ASI SE APRECIA.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: consta del folio 379 al 380 resultas de la prueba de informe de fecha 26 de enero de 2009 donde la entidad financiera señala que se necesitaba información ampliada, quien decide no le da valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES correspondiente a los ciudadanos YARITZA AZUAJE, JULIA VILLASMIL, NELSON BORGES, CLEMENTE MARTINEZ, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA, no estuvieron presentes en la oportunidad de la audiencia de juicio tal como dejó constancia el alguacil, el Tribunal declaró desierto el acto, motivo por la cual no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 08 de enero de 2009 riela al folio 244 auto del tribunal donde deja constancia que la parte actora y promovente no compareció a la oportunidad señalada para que se llevase a cabo la inspección judicial admitida, y se declaró desierto el acto, motivo por la cual no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CONSIDERACIONES JURIDICAS NECESARIAS:
La parte demandada dentro de su cúmulo probatorio pretende demostrar mediante alegatos un supuesto paro laboral que hace improcedente la reclamación interpuesta en la presente causa En este sentido debe expresar esta Sala que el juez como conocedor del derecho no está atado al derecho que le invoquen las partes sino que está en la obligación de aplicar las normas idóneas, en virtud del principio iura novit curia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1) A la Inspectoría del Trabajo
a. A la Sala de Fueros
b. A la Sala de Reclamos
Si bien el Tribunal libró oficio y el mismo fue remitido por el Alguacil del Tribunal dando cumplimiento a la evacuación de la prueba, en fecha 09 de enero de 2009 el abogado PAOLO CONSONI debidamente identificado apoderado judicial de los demandantes de autos consigna mediante diligencia la información solicitada por la demandada que riela a los folios 252 al 375.-
Igualmente en fecha 27 de enero de 2009 la Inspectoría del Trabajo remite las resultas mediante oficio Nº 0039 de fecha 16/01/2009 que riela de los folios 376 al 379 si bien es cierto que la parte demandada promovió la prueba de informes a los fines de demostrar que los hechos ocurridos en la sede de la empresa se debió a un paro laboral, y que el paro laboral los demandantes faltaron injustificadamente, este Tribunal al momento de examinar las resultas de dicha prueba observa que la Providencia Administrativa de la que se hace valer la demandada declara SIN LUGAR LA AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a los ciudadanos ALDY MEDINA, HUMBERTO MILLAN, GLORIA PEÑA, CLEMENTE MARTINEZ, ADOLFO GONZALEZ, BEATRIZ ROJAS Y OSCAR PACHECO decisión esta que fue fundamentada en que la parte demandada no logró demostrar que los trabajadores reclamados se encontrasen de paro laboral, y que hayan incurrido en causal alguna de despido justificado, también señala la Providencia Administrativa al momento de valorar las pruebas (folio 369), cito: “…inspección ocular realizada por esta Inspectoría del Trabajo en fecha 30/Mayo/2008, que riela a los folios 296, 297 y 298. Este despacho observa, con dicha probanza se demostró que en las puertas del establecimiento no se observó ninguna pancarta relativa al supuesto paro de actividades, la ocupación de ciertas personas en su puesto de trabajo…. Omisis. Así se decide. ASI SE APRECIA.-
2) Registro Principal del Estado Carabobo, riela del folio 225 al 232 resultas de la prueba de informe donde dejan constancia de los datos del Acta Constitutiva de la FUNDACION PRO ATENEO, los integrantes de dicha institución el objeto de la Fundación quien decide no le da valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Restaurant Harold’s Pizza, riela del folio 250 al 251 resultas de la prueba de informe donde consta que la sociedad mercantil oficiada le hace entrega de comidas diarias a los trabajadores del Ateneo de Valencia, quien decide no le da valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES correspondiente a los ciudadanos GERARDO BELLO y THAIS GONZALEZ ambos en sus declaraciones señalaron ser miembros del Ateneo de Valencia, en consecuencia esta juzgadora no le da valor probatorio por considerar que tienen interés en las resultas del presente juicio. ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES correspondiente a los ciudadanos CARMEN ROSA MARQUEZ, RAFAEL RODRIGUEZ, GULLIERMO PRIETO, HAROLD MARRUGO, no estuvieron presentes en la oportunidad de la audiencia de juicio tal como dejó constancia el alguacil, el Tribunal declaró desierto el acto, motivo por la cual no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 08 de enero de 2009 riela al folio 244 auto del tribunal donde deja constancia que la parte demandada y promovente no compareció a la oportunidad señalada para que se llevase a cabo la inspección judicial admitida, y se declaró desierto el acto, motivo por la cual no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir este Tribunal procede primogénitamente hacer una verificación de la contestación presentada por la demandada a los fines de establecer la carga probatoria en la presente causa; entre los hechos admitidos se encuentran la relación de trabajo de los hoy demandantes, sus cargos, y salarios devengados, trayendo como hecho nuevo al proceso la existencia de un paro laboral o ilegal que exime a la demandada de pagar los conceptos pretendidos.
En consecuencia debemos remitirnos al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., que el artículo 68 de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de Procesal del Trabajo, establecen la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En este sentido, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
La parte demandada en sus defensas y alegatos insiste en que el supuesto paro laboral o ilegal fue un hecho notorio, público y comunicacional y que por lo tanto no tenía la carga probatoria de demostrarla.
En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.
Expresamente esta sentencia determina las características que deben concurrir para la existencia de un hecho notorio, y la capacidad del Juez para apreciarlo como tal sin que ello signifique conocimientos personales, sin embargo, siendo ésta la única defensa de la demandada, no puede deslindarse que estamos frente a un supuesto conflicto del derecho Colectivo, y que en consecuencia, el Derecho siempre para quien Juzga debe aplicarse con antelación a cualquier excepción. ASI SE DECIDE.
Si bien la demandada consideraba por criterio propio que estaba frente a la figura de un “paro laboral o ilegal”, no es menos cierto que este hecho notorio exima también a la demandada de recurrir a los procedimientos legales oportunamente ya que estando representada por profesionales de derechos estaba en conocimiento que existe ante el Órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo y oportunamente explicar las causas por las que los trabajadores no se presentaron a laborar durante ese largo y prolongado tiempo en conflicto que según la demandada los hoy demandantes no son acreedores de los salarios y conceptos reclamados.-
La demandada alega que el hecho notorio se produjo en fecha 18 de junio de 2007, y que los trabajadores no procedieron legalmente por ante la Inspectoría del Trabajo a cumplir los requisitos impretermitibles produciéndose el supuesto “paro ilegal” , y, ¿cómo es que entonces la demandada conocedora de los hechos y del derecho tampoco acudió al Órgano Competente de forma oportuna para hacer tutelar sus derechos?, sino hasta Mayo de 2008, es decir, casi a un año después, cuando proceden a solicitar una calificación de falta que por demás el órgano competente declara sin lugar, por no haberse demostrado que los hoy demandantes hayan incurrido en falta alguna.
Es necesario entonces para quien juzga señalar que no considera procedente equiparar la figura jurídica del derecho colectivo a un hecho notorio al que la demandada pretende darle un valor supremo cuando en sus manos tenía oportunamente las herramientas jurídicas necesarias para que tales hechos se les diera el carácter de paro ilegal como hoy lo pretende solo sus aseveraciones y desprenderles en consecuencia, el derecho a los trabajadores del cobro de los salarios y conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de las anteriores consideraciones y análisis del acervo probatorio este Tribunal declara procedente la pretensión de los ciudadanos LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI, YARITZA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOAZ, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.362.371, 17.367.920, 8.147.643, 9.448.931, 15.362.370, 6.319.774, 13.496.767, 15.528.772, 16.322.448, 8.840.407, 13.800.532 y 14.122.120 respectivamente, por los conceptos y orden que se señalan a continuación:
Por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al 2007:
Trabajador Monto
1.- Barrios Liner 778,00
2.- Guzmán Juan 778,00
3.- Márquez José 785,00
4.- Pérez Clemente 784,00
5.- Barrios Richard 700,00
6.- Salvi Serafino 723,00
En cuanto a los trabajadores:
7.- Yaritza Ramona Azuaje Cortez
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 608,00
Sueldos Adeudados 6.688,00
8.- Julia Mariexy Villasmil Estraño
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 614,00
Sueldos Adeudados 6.754,00
9.- Nelson Eduardo Borges Mendoza:
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 614,00
Sueldos Adeudados 6.754,00
10.- Clemente Martínez Mirena Yaritza
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 667,00
Sueldos Adeudados 7.337,00
11.- Edson Caceda
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 614,00
Sueldos Adeudados 6.754,00
12.- Gloria Peña de Notario
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 688,00
Sueldos Adeudados 7.560,00
Es decir, la cantidad de Bs. 50.200,00 que es la sumatoria de todos los conceptos demandados correspondiente a la bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2007, los sueldos de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero y Marzo del año 2008.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI, YARITZA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOAZ, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA titulares de las cédulas de identidad Nº 15.362.371, 17.367.920, 8.147.643, 9.448.931, 15.362.370, 6.319.774, 13.496.767, 15.528.772, 16.322.448, 8.840.407, 13.800.532 y 14.122.120 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL ATENEO DE VALENCIA.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:
Por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al 2007:
Trabajador Monto
1.- Barrios Liner 778,00
2.- Guzmán Juan 778,00
3.- Márquez José 785,00
4.- Pérez Clemente 784,00
5.- Barrios Richard 700,00
6.- Salvi Serafino 723,00
En cuanto a los trabajadores:
7.- Yaritza Ramona Azuaje Cortez
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 608,00
Sueldos Adeudados 6.688,00
8.- Julia Mariexy Villasmil Estraño
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 614,00
Sueldos Adeudados 6.754,00
9.- Nelson Eduardo Borges Mendoza:
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 614,00
Sueldos Adeudados 6.754,00
10.- Clemente Martínez Mirena Yaritza
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 667,00
Sueldos Adeudados 7.337,00
11.- Edson Caceda
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 614,00
Sueldos Adeudados 6.754,00
12.- Gloria Peña de Notario
Concepto Monto
Bonificación de fin de año 2007 688,00
Sueldos Adeudados 7.560,00
Es decir, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 50.200,00 que es la sumatoria de todos los conceptos demandados correspondiente a la bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2007, los sueldos de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero y Marzo del año 2008.-
Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total.-
Notifíquese de la presente sentencia a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud del Acta levantada por la Coordinación Judicial de este Tribunal que antecede a la presente sentencia. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 16 días del mes de Marzo del año 2009. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000538
YSdF/MSG/tmsch
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